Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89059 de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663852009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89059 de 15 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16782-2016
Número de expedienteT 89059
Fecha15 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16782-2016

R.icación Nº 89059

(Aprobado mediante Acta Nº 359)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por J.L.O.V., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, entre otros, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de rebelión.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 26 Especializada del citado Distrito, así como todos los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal origen de la presente acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 27 de marzo de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a J.L.O.V. a la pena de 108 meses de prisión y multa en el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de delito de rebelión, negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como que lo absolvió del punible de desplazamiento forzado.

2. Contra la precitada decisión el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, Representante de víctimas, defensor y condenado interpusieron recurso de apelación, el cual mediante auto del 21 de abril de 2015 fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Ibagué, sin que a la fecha haya sido resuelto.

3. J.L.O.V. promueve demanda de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, están siendo vulnerados, pues se le condenó «sin pruebas contundentes, solo por sospecha, nunca me encontraron con algún objeto o video» que permitiera determinar que hacía parte de algún grupo al margen de la ley, es más, ni siquiera se consideraron aquellos testimonios de las personas que dijeron conocerlo por más de 20 y 25 años y aseguraron que es «un hombre de bien, un campesino agricultor honrado».

Crítica además el hecho de no habérsele negado la prisión domiciliaria, pese haber demostrado que es un padre de familia, que no solamente responde por su hija menor de 14 años, sino por sus padres, amén de haber acreditado que tiene un arraigo familiar y social.

Dice que sus garantías están siendo vulneradas igualmente pues a pesar de que el Juzgado de Garantías le concedió la prisión domiciliaria, las autoridades judiciales accionadas ordenaron su traslado a un centro penitenciario, donde lleva más de 2 años detenido, sin que el Tribunal resuelva el recurso de apelación que interpuso, pese a que en varias oportunidades le ha solicitado a la citada Corporación lo absuelva, pues insiste en señalar que no existen pruebas que demuestren su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento.

En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, pide que se haga justicia y «que todos seamos condenados por los delitos que cometemos».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto, esta S. ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.

1. Al respecto, la Magistrada M.C.Y.A. de la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, refirió que el 21 de abril de 2015 le fue repartido la resolución del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el hoy accionante, contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de dicha municipalidad que se censura, sin que a la fecha se haya sido resuelto, encontrándose el expediente se encuentra en el turno 16 del listado de sentencias proferidas bajo el procedimiento de Ley 906 de 2004.

Advierte que la mora en que se ha incurrido en la resolución de la alzada, ha obedecido a la congestión judicial a la que se ha visto sometida la Corporación, pues no solamente conocen de procesos adelantados bajo el procedimiento acusatorio, sino adicionalmente de aquellos tramitados por la Ley 600 de 2000, así como acciones constitucionales, desacatos, los cuales tienen prioridad. Dice que actualmente cuenta con 77 procesos al despacho.

Además de lo anterior, en el primer semestre del año 2005, la S. solo contó con 4 de los 6 magistrados que la componen, razón por la tenían que conocer adicionalmente de los procesos a punto de prescribir, acciones constitucionales y desacatos que le correspondían tramitar y resolver a dichos despachos.

Destaca además que todas y cada una de las peticiones que ha presentado J.L.O.V. han sido debidamente contestadas, incluso se le ha informado los motivos por los cuales no se ha resuelto su recurso y en que turno se encuentra su expediente.

2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, refirió que no existe razón jurídicamente viable para que la acción de tutela prospere, pues el fallo condenatorio emitido en contra del accionante se emitió con fundamento en las pruebas incorporadas al juicio y la normatividad aplicable, amén de que siempre se le respetaron sus derechos y garantías.

Aclara que el proceso desde el 21 de abril fue remitido a su superior, S. Penal del Tribunal de Ibagué, para resolver los recursos de apelación que se interpusiera contra la sentencia condenatoria censurada, sin que a la fecha haya regresado el expediente.

3. Las demás autoridades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta S. pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por J.L.O.V., toda vez que vincula la actuación de la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, el objeto de la demanda de tutela se centra, de una parte, a cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de J.L.O.V. el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó como autor del delito de rebelión, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, en tanto que ninguna de las pruebas permitían establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado; y de otra parte, en la mora judicial en la que ha incurrido la S. Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, al no resolver los recursos de apelación que se interpusieran contra la mencionada sentencia.

En ese orden, como son dos los problemas jurídicos a resolver, la S. inicialmente se ocupara de resolver acerca de las irregularidades sustanciales que al parecer se presentaron en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015.

4. Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, dicho mecanismo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios...

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