Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69646 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663852549

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69646 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREPONE / ACEPTA DESISTIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente69646
Número de sentenciaAL8365-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL8365-2016

Radicación n.° 69646

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

L.E.G. VASCO Y OTROS VS. CEMENTOS ARGOS S.A.

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada principal de la parte demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 19 de julio de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y le impuso sanción pecuniaria, dentro del proceso ordinario que adelanta L.E.G. VASCO y otros contra CEMENTOS ARGOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Por auto del 10 de diciembre de 2014, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por H. de J.T.Z., J.G.Z.L., L.E.G.V. y J.D.C.B. y se corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara, término que inició el 15 de enero de 2015 y vencía el 11 de febrero siguiente; según informe secretarial del 4 de marzo del mismo año y que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte, el 10 de febrero de 2015, se allegó sustitución de poder conferido al abogado J.H.S.B., para actuar en representación de los recurrentes; que igualmente, se recibió desistimiento del recurso de casación el 24 de febrero de ese año, suscrito por el apoderado sustituto y al día siguiente la apoderada principal, también aportó escrito en el cual manifestó que desiste; que a folio 6 obra poder conferido por la parte opositora Cementos Argos S.A. al doctor H.J.J.V..

Mediante auto del 19 de julio de 2016, notificado por estado el 25 de agosto del presente año, se declaró desierto el recurso, en razón de que la apoderada principal no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, y se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Oportunamente, el 29 de agosto de 2016, la apoderada principal de la parte recurrente, formuló recurso de reposición contra el auto anteriormente citado, con fundamento en que la decisión a la que arribó esta Sala en virtud de la constancia secretarial, no se ajusta a la realidad fáctica y probatoria, toda vez que se presentó sustitución de poder el día 10 de febrero del año 2015, como se acredita en la página de consulta de procesos de la rama judicial, situación por la cual quedaría 1 día hábil del término de traslado para sustentar el recurso de casación, pues conforme a lo anterior, con la presentación de la sustitución de poder lo procedente era que el término se suspendiera, para luego continuar una vez le fuera reconocida personería al doctor J.H.S. y así mismo, analizar el desistimiento presentado con antelación a la continuación del traslado. En consecuencia, solicitó que se reponga la decisión que declaró desierto el recurso de casación.

  1. CONSIDERACIONES

Revisada la actuación en detalle, se evidencia que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 11 de agosto 2014, es decir, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, por tanto la normatividad procesal que por remisión resulta aplicable al asunto, es el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, que estableció que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.

De igual modo, es de resaltar que la sustitución de poder fue presentada el 10 de febrero de 2016, es decir, cuando todavía no se había dado la instrucción que fue impartida al interior de esta corporación, a través de la circular de 19 de mayo de los corrientes, emitida por la presidencia de la Sala Laboral, donde se indicó «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso».

En consecuencia, en casos como el que hoy es objeto de estudio, esta Sala ha sostenido que cuando se sustituye el poder, se interrumpe el término del traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se reanuda al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería.

Tal postura es la que se ha fijado a través de varias decisiones, como es el auto CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, reiterado en el AL1104-2015. En el primero de ellos, se expuso:

El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló:

Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C.P.d.T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR