Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51054 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51054 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente51054
Número de sentenciaSL18444-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social













LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL18444-2016

Radicación n.° 51054

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS LEMOS VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS, para que previas las declaraciones de que cotizó al ISS en forma permanente, sucesiva y sin interrupciones desde el 2 de agosto de 1970 hasta el 3 de marzo de 2004; que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 1.150 semanas cotizadas y 52 años de edad, lo cual le otorgaba el estatus de pensionado; que «ya tenía los derechos adquiridos a la liquidación de su pensión con base en lo devengado en el último año de cotización y de trabajo, o subsidiariamente a la liquidación de su pensión con base al promedio de los dos últimos dos años cotizados, y que debe aplicársele el principio de favorabilidad en el cálculo del monto de la pensión », y que tenía derecho a la revisión del valor de la pensión, a partir del 3 de marzo de 2004, con el promedio mensual cotizado en el último año o en subsidio en los últimos años, fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez desde el 3 de marzo de 2004, «teniéndose en cuenta el promedio mensual cotizado en el último año o en subsidio en los dos últimos años».


Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al ISS como trabajador de la sociedad Tabaco Rubio de Colombia S.A., por más de 35 años continuos, hasta el 3 de marzo de 2004, que en el último año de servicio aportó sobre la base de 25 s.m.l.m.v; que ante la petición de pensión de vejez, el ISS le reconoció la prestación por Resolución n.º 016570 del 29 de noviembre de 2004, sin embargo, cometió el error de no respetar su derecho adquirido a la pensión más favorable, esto es, al no aplicar el Decreto 3041 de 1966, que establecía el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con base en el promedio del último año de servicios, y así lo ratificaba el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, como el Decreto 758 de 1990, «según el cual se respeta el derecho adquirido», máxime que para cuando entró en vigencia este último acuerdo ya había causado el derecho, pues contaba con más de 1.010 semanas cotizadas, es decir, que No estaba en transición, YA TENÍA UN DERECHO ADQUIRIDO, y que tampoco se la liquidó con base en los últimos dos años, a pesar de contar con más de 23 años de servicios, 53 años de edad y 1.150 semanas al momento de la iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional, el reconocimiento de la pensión, y la edad de más de 40 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por lo que le aplicó el régimen de transición allí previsto. Propuso las excepciones de derogatoria y por tanto inaplicabilidad de normatividad anterior, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y buena fe, imposibilidad de costas, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2008, y con ella declaró que el señor lemos V. cotizó al ISS desde el 3 de agosto de 1970 hasta abril de 2004 y que al 1.º de abril de 1993 tenía 53 años de edad y 1.213,14 semanas; asimismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y parcialmente probada la de derogatoria y por tanto inaplicabilidad de la normatividad anterior; finalmente, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada.


El tribunal, luego de dar por demostrada con fundamento en la Resolución n.º 016870 de 2004, la condición de beneficiario del actor del régimen de transición; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 1.723 semanas, por lo que el monto pensional aplicable era del 90%, y que a la misma data la faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, precisó que el conflicto jurídico que debía dirimir se concretaba en establecer si resultaba procedente la reliquidación de la pensión del actor con el promedio de lo cotizado en último año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para el efecto, transcribió el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que por pertenecer el actor al sector privado, con subrogación por parte del empleador del riego de vejez en el ISS, el régimen anterior aplicable era el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y no el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo entendía el actor.


Agregó que el régimen de transición no implicaba la conservación general de las normas anteriores, sino únicamente en cuatro aspectos, como lo eran la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de pensión, entendiéndose por este el porcentaje a aplicar, pero con fundamento en el IBL establecido en el inciso 3.º del mentado artículo, por lo que al faltarle al actor menos de diez años para pensionarse, dicho IBL debía determinarse por el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, en ambos casos actualizado con la variación del IPC, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta sala del 17 de octubre de 2008, rad. 33343.


Advirtió igualmente que como el señor L.V. cotizó 1.723 semanas, conforme se desprendía de la Resolución n.º 016570 de 2004, eventualmente tuvo la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que traía consigo «dos opciones para quienes tenga, como en este caso, más de 1.250 semanas cotizadas dos formas de obtener el IBL, esto es, con el promedio de los últimos diez años (10) años ó el de toda la vida laboral, si resultare superior…».



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, revoque la del a quo y en su lugar, «condene por los derechos adquiridos, y a las costas», en los siguientes términos:


  1. Por la pensión común vitalicia de vejez- derecho adquiridos, más los intereses comerciales de mora, desde el 29 de enero de 2001-. En este caso el D. cumplió las primeras 500 semanas de cotización continua (más de 1000), dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad- para pensionarse – a partir del momento en que el actor cumplió estos mismos 60 años de edad- 29 de enero de 2001- no con el error de hecho, a partir del 4 de abril de 2004 - como lo hizo.


  1. Condenar por la mejora del monto de la pensión vitalicia de jubilación – más los intereses comerciales de mora- - por los derechos adquiridos a la mejora de la pensión, que van hasta el 25% de lo liquidado como mínimo por la pensión mejorada establecida por la Ley 100 de 1993 original, artículo 33 original, parágrafo 3 original, mejora originada en esta citada ley para el pensionado que haya cumplido ya el tiempo de servicio, le permite al Actor mejorarla con una cuarta parte del tiempo de servicio, por ende debe también mejorar una cuarta parte, guardando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR