Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46684 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46684 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente46684
Número de sentenciaSL18159-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social







GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL18159-2016

Radicación nº. 46684

Acta 43



Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por JOSÉ MONTEALEGRE HERNÁNDEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S.A.”.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor J.M.B.R..



  1. ANTECEDENTES



El señor J.M.H. demandó en proceso laboral ordinario a la empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por daños y perjuicios a causa de un accidente de trabajo ocurrido en 1984, el cual lo dejó gravemente lesionado para toda su vida, que comprenden el lucro cesante y el daño emergente, que estimó en la suma de $100'000.000; que los perjuicios morales los deberá tasar el juez; la indemnización integral en la suma de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cesantía por el tiempo laborado de 22 años, 1 mes y 26 días, por valor de $32'129.996; la pensión de jubilación en la suma de $ 2'991.226 mensuales, más los reajustes anuales desde el momento de su disfrute y hasta cuando se realice el pago; la prima de antigüedad por valor de $1'289.008; el salario en especie o suministro de carne, a razón de $3.800 libra a mayo 15 de 2003, lo que genera una incidencia salarial mensual de $351.500, y que la accionada no tuvo en cuenta en la liquidación final; la reliquidación de los dos semestres del último año de la prima de servicios, que genera una diferencia de $864.876; que se tenga en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de $59.335 mensuales; la prima quinquenal dejada de pagar, en la suma de $621.907; prima de vacaciones por $88.295; la reliquidación de los últimos tres años de prestaciones sociales; que se tenga en cuenta la incidencia de $10.909 mensuales, según el artículo 121 de la convención, para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; que se ordene realizar los aumentos correspondientes al año 2003; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que ultra y extra petita resulte probado; que el valor de la condena debe ser indexado; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de abril de 1984 y el 16 de mayo de 2003, es decir, 19 años y 16 días; que además prestó sus servicios en el Municipio de Yondó -Antioquia- Distrito de Producción el Centro; que estuvo vinculado a término fijo por espacio de 3 años, 2 meses y 22 días, lo que da un tiempo total de 22 años, 1 mes y 26 días; que es beneficiario del pacto convencional suscrito entre Ecopetrol y la USO; que el 15 de mayo de 2003, se acogió al beneficio «de pensión de jubilación» consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que el 2 de diciembre de 2005, reclamó la revisión de la liquidación de la pensión, pero su petición fue negada mediante oficio del 6 de febrero de 2006.


Agregó que el 27 de noviembre de 1984, sufrió un accidente de trabajo, el cual se encuentra reportado en la historia clínica del demandante, quien calificó las secuelas por primera vez el día 27 de octubre de 1987, con una pérdida de capacidad laboral del 46%; que una nueva calificación, el 30 de mayo de 2003, fijó la discapacidad laboral en un 61%; que no obstante, el 09 de julio de igual año, la Comisión Médica de E.S.A., mediante memorando N° DSS-CEN 0248, le Informó que no tiene derecho a indemnización por este concepto.


De otro lado, afirmó que el artículo 109 del convenio establece que la jubilación «se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, que el parágrafo 3° de la misma disposición señala que Ecopetrol «aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por cada año de servicio a la entidad, por encima de los primeros 20 años; que en esa medida la citada prestación se «tendría que liquidar con el 80%», porque laboró «22 años, 2 meses, 26 días» al servicio de la demandada. Agregó, que según los recibos de pago adjuntos, en su último año obtuvo un ingreso con incidencia salarial de $41'022.532, para un salario promedio mensual de $3'418.544, al que aplicado el 80%, se obtiene una pensión de jubilación de $2'991.226, según los factores salariales que relaciona.


Afirmó que su liquidación debe estar ajustada a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pero que las acreencias aludidas en el capítulo de las pretensiones, fueron pagadas en forma parcial; que en su último año de servicios recibió como salario en especie, «370 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una», lo que genera un salario mensual en especie de $273.600; que al pensionarse recibió por concepto de auxilio de cesantía la suma de $49'472.764, cuando debió ser de $81'602.760, por lo que se le adeuda un reajuste de $32'129.996.


Señaló además, que la demandada no le reconoció ningún aumento salarial durante el año 2003, haciendo caso omiso del fallo proferido por la Corte Constitucional C-931/2004, según el cual «ningún trabajador en Colombia se puede

quedar sin aumento salarial porque este (sic) es un derecho constitucional».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el contrato de trabajo a término fijo de 3 años 2 meses y 22 días, los descuentos de nómina con destino a la USO, el valor del salario diario devengado para cuando terminó la relación laboral. De los demás, dijo que no eran ciertos o que lo eran parcialmente. Propuso las excepciones de, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia-, y mediante sentencia del 14 de febrero de 2008, resolvió:


PRIMERO: D. que entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA.A y el señor J.M.H. (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó y dio derecho a la pensión de jubilación reconocida a partir del 16 de mayo de 2003, atendiendo lo expuesto en el numeral 2.4 de la parte motiva.


SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción judicial del artículo 216 del CST, relacionada con las pretensiones segunda y tercera de la demanda. En consecuencia, se niegan estas pretensiones (…).


TERCERO: Se ordena tener como salario en especie la prestación carne y con incidencia salarial para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales (…).


CUARTO: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. a pagar a la demandante, por concepto de pensión de jubilación, mensualmente, la suma de dos millones ciento cuatro mil doscientos veintiocho ($2.104.228,oo) MLCE, a partir del 16 de mayo de dos mil tres (…) pesos.


QUINTO: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., que realice los cálculos y pague los valores que resulten a título de reajuste de las mesadas pensionales, causadas desde el 1 de enero de 2004 en adelante, incluidas las mesadas adicionales tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones cuando se devenga más de un salario mínimo legal mensual,...

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