Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48037 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48037 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18013-2016
Número de expediente48037
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL18013-2016

Radicación n° 48037

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2010, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.

I. ANTECEDENTES

Jesús Antonio S.C. llamó a juicio al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el objeto de obtener el pago de la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de marzo de 2004, junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios (folios 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).

Para sustentar sus pretensiones manifestó que le prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de agosto de 1979 hasta el 27 de abril de 1992; que desempeñó el cargo de Técnico de Investigación IV, de la División de Proyectos Locales, Subdirección de Programación en la ciudad de Bogotá, y que esa vinculación finalizó con la comunicación 610E – 147, con la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó que el actor le había prestado servicios, indicó que éste ostentó la condición de empleado público. En su defensa formuló las excepciones de ausencia de requisitos exigidos por la ley al demandante para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida, inaplicabilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (folios 36 a 50 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió al demandado (folios 261 a 269 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 40 a 46 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, comenzó afirmando que la demandada era un establecimiento público distrital, y luego citó el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y manifestó que era necesario establecer si las funciones del actor correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo señala el Decreto 3135 de 1968, situación de la que, dijo, se había ocupado el A quo, reproduciendo a continuación apartes de la sentencia de primera instancia.

Luego indicó que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Técnico de Investigación IV (folio 164), y que a él le correspondía demostrar que ostentaba la condición de trabajador oficial, y sin embargo, manifestó, esa situación no se demostró ya que la carta de terminación del contrato de trabajo no acreditaba esa calidad, pues la Resolución 063 de 1977 no calificó el cargo desempeñado por el señor S.C. como de trabajador oficial.

Expresó que la contestación a la reclamación administrativa no conducía a establecer la condición alegada por el demandante, ya que no se reconoció esa circunstancia, y además, porque ese asunto era competencia de la ley; que aun cuando a folio 259 se encontraba copia del contrato de trabajo, su contenido no llevaba a concluir en forma diferente a la primera instancia, en la medida que debía determinarse la condición que ostentaba el cargo al momento de la declaratoria de insubsistencia.

Por último, estimó que no podía revisar la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, pues se aportó una copia simple y por tanto, no reunía lo exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Solicita se case la sentencia del Ad quem, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, que aun cuando se presentan por distinta vía, se resolverán conjuntamente, en atención a que persiguen un mismo fin y presentan igual o similar argumentación.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación directa de la ley en el concepto de infracción directa, por la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto 1050 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1998; 461 y 464 del Código de Comercio; 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional, y por la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.

En el desarrollo del cargo, indica que se debe analizar el concepto emitido por el Consejo de Estado sobre las dos clases de empresas de economía mixta, cuando el aporte del Estado es superior al 90%, y además, cuando es inferior a este porcentaje, y procede a transcribirlo sin indicar el número de radicación ni la fecha de expedición. Manifiesta, que el aumento o disminución del capital de la entidad demandada, tan solo modifica el régimen aplicable a los trabajadores, siendo oficiales aquellos que prestan sus servicios en empresas con participación superior al 90%, y particulares cuando es inferior.

Expone que la naturaleza jurídica de la accionada no puede ser definida por sus estatutos, sino por el grado de participación estatal, y cita una sentencia de esta Corporación con radicación No. 4695 del 9 de diciembre de 1974, así como los artículos denunciados por su falta de aplicación, para concluir que la asamblea de accionistas no podía cambiar el régimen aplicable a sus trabajadores, pues con su actuar no solo desconocieron los artículos con los que pretende el buen suceso del cargo, sino que también vulneró las disposiciones civiles y comerciales, con lo cual se generó una nulidad absoluta por tener objeto ilícito, siendo viable entrar a declararla en los términos señalados por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.

Finalmente, afirma que el demandante fue trabajador oficial, y hace suyas varias sentencias del Consejo de Estado, y manifiesta que tiene derecho al pago de la pensión restringida de jubilación.

VII. SEGUNDO CARGO.

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990; debiendo aplicar al caso el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la Ley 171 de 1961, entre otras.

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo que la vinculación del demandante a la entidad accionada se produjo mediante contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que la desvinculación del demandante de la entidad accionada se produjo por “Declaratoria de Insubsistencia”, cuando ésta se produjo por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada.

3. No dar por demostrado estándolo que la demandada canceló al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa.

4. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria, que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación.

5. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encontraban vigentes para la fecha en que se desvinculó el demandante de la entidad accionada.

6. No dar por demostrados estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 para ser acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 60 años de edad.

Manifiesta que esos yerros se originaron por la errada apreciación del contrato de trabajo y la carta de terminación del vínculo que lo unió con la demandada. Como pruebas no calificadas relaciona la liquidación final de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo (folios 17 a 22), certificado laboral (folio 23), el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía.

En el desarrollo del cargo afirma que no acepta que se hubiera desestimado la condición de trabajador oficial, pues la sentencia cuestionada se sustentó en...

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