Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45639 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45639 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente45639
Número de sentenciaSL17912-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL17912-2016

Radicación n° 45639

Acta No.43

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.G.R., contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le formuló al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del I.S.S. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES:

C.J.G.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener su pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, en tanto reunió la edad requerida y cuenta con más de 1000 semanas cotizadas; prestación que se debe reconocer a partir del mes de enero de 2005, con sus respectivos aumentos anuales y la indexación (folios 1 a 5 del cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que mediante resolución 7412 del 31 de julio de 2006, se le negó la pensión de vejez, al considerar que contaba con 950 semanas, cuando la Ley 100 de 1993 requería 1000 en cualquier época; que el ISS no le sumó correctamente el tiempo cotizado, ya que si se observa el mencionado acto administrativo, allí se indicó un tiempo cotizado de la siguiente manera:

Empleador Periodo Días

P. Nacional 29/02/1968 a 23/04/1973 1855

06/08/1975 a 19/06/1978 1034

16/09/1962 a 30/08/1964 705

Adujo que el tiempo acreditado como servidor público no cotizado al ISS, ascendió a 3.594 días, que equivalen a 9 años, 11 meses y 24 días, lo que se traduce en 513.42 semanas cotizadas.

Manifestó que el ISS se equivocó en el conteo del tiempo cotizado, ya que señaló que sufragó 8 años, 5 meses y 28 días, mas sin embargo, según la historia laboral, tiene acreditadas 270 semanas.

Indicó que a través del Consorcio Prosperar cotizó desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2002; que en total, reunió un tiempo de 10 años, 4 meses y 26 días.

Asentó que el demandado en la resolución con la que le negó el derecho pretendido, no le sumó el tiempo que cotizó durante todo el año 2004, a través del mentado Consorcio, como trabajador independiente urbano desde el 1 de enero hasta diciembre de 2004, tiempo que adicionado a los anteriores, da como resultado un total de 1107 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho de la negativa en el reconocimiento de la pensión y se supeditó a lo probado frente a los demás fundamentos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción (folios 33 a 35 del cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 6 de julio de 2007, absolvió al demandado (folios 77 a 80 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que, con fallo del 13 de noviembre de 2009, confirmó el de primer grado (folios 28 a 38 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si al demandante le asistía derecho a obtener la pensión de vejez, e informó que el actor había prestado servicios para varios sectores.

Dijo que en Colombia, con la Ley 71 de 1988, por vez primera se habló de una pensión de jubilación por aportes que permitía a los empleados oficiales y trabajadores particulares, con 20 años de aportes, en entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales acceder a esa prestación, con 60 años de edad en el caso de los hombres y 55 para las mujeres.

Señaló que la Ley 100 de 1993 accedió a acumular los aportes efectuados al Seguro Social y a los diferentes fondos privados, el tiempo de servicio como empleado público; citó el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indicó que con sustento en esa preceptiva el accionante solicitó su prestación de vejez.

A continuación indicó que el demandante nació el 6 de noviembre de 1944, y arribó a la edad de 60 años, el mismo mes y día pero del año 2004; que en la resolución 7412 del 31 de julio de 2006 se calcularon los tiempos de servicios no cotizados al ISS – Policía Nacional -, en un total de 3594 días, y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales de 3058 días, para un «consolidado de 6652 días ó 950 semanas».

Adujo que a folio 17 del cuaderno de segunda instancia, se encontraba el reporte de semanas allegadas por el ISS, que detallaban 389.71, y con el de folios 18 a 19, se reportaban algunos meses en mora (mayo de 1998, marzo de 2002, mayo a diciembre de 2002 y marzo de 2005 «y los aportes de enero a diciembre de 2001 en proceso de verificación».).

Acotó, después de citar la sentencia de casación del 22 de julio de 2008, radicación 34270 de esta Corporación, que no se había demostrado que el demandado hubiera adelantado gestiones de cobro, por lo tanto, podía decirse que no fue diligente y al no demostrarse que los períodos en mora hubieran sido catalogados como incobrables, los mismos debían tenerse en cuenta a efectos de determinar si al señor G.R. le asistía o no el derecho pretendido.

Finalizó con lo siguiente:

Entonces, el afiliado cuenta con 47.27 semanas más – las que se precisaron en la deuda -, que sumadas a las 389,71 del folio 17 del cuaderno de segunda instancia, obtenemos 436.98 o 437 al ISS y 513.42 en el sector público -3594 días- son en total 950,42, número que no es suficiente, y aun teniendo en cuenta el tiempo que se señala en proceso de verificación – 51.5 semanas- resultarían 1001,92 semanas, las cuales tampoco son eficaces toda vez que cotizó y se está teniendo en cuenta aportes del año 2007 y para esta fecha se exigían 1.100 semanas de cotización para pensionarse con arreglo a la leu (sic) 100 de 1993 artículo 33».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que se decidirán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente reza:

La sentencia acusada violó indirectamente por aplicación indebida los artículos 33 de la ley 100 de 1993; 9, 18 de la ley 797 de 2003; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 7 de la ley 71 de 1988; 1,2,3 del Decreto 813 de 1994; 4,6,8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; 25 del Decreto 1160 de 1989; 21 del CST; 25 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículo(Sic) 48 y 53 de la Constitución Politica;16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887.

Le atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que C.J.G.R. tenía un total de semanas cotizadas de 950.42.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “aún (sic) teniendo en cuenta el tiempo que se señala en proceso de verificación (51.5 semanas) y que arrojan como resultado 1001.92 semanas, las cuales tampoco son eficaces, toda vez que cotizó y se está teniendo en cuenta aportes del año 2007”.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía acreditar como mínimo 1100 semanas de cotización.

4. No dar por demostrado, estándolo, que C.J.G.R. tenía más de 40 años de edad a primero de abril de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, se equivocó en la sumatoria de las semanas cotizadas por mi mandante, lo que llevó a ese instituto a concluir que mi acudido tenía menos de mil semanas cotizadas (20 años).

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió más de mil semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

7. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales e...

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