Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69761 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga |
Número de expediente | T 69761 |
Número de sentencia | STL17250-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL17250-2016
Radicación 69761
Acta 43
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.F.F.M. contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
- ANTECEDENTES
M.F.F.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo igualdad, y a al debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada.
En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes reseñados por el actor en el presente asunto corresponden a los siguientes:
1) Que actualmente tramita proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A A.R.L SURA, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
2) Que dicha autoridad judicial, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de manera oficiosa, su valoración integral, teniendo en cuenta los tres accidentes laborales que sufrió cuando laboraba en el Hospital San José de Buga.
3) Que fue despedido cuando se encontraba incapacitado y en tratamiento médico.
4) Que la accionada en el dictamen proferido señaló: «Sumatoria total de otras áreas ocupacionales (20%)», «Concepto final del dictamen en pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (…) 0.00%».
5) Que su apoderada judicial, el 22 de junio de 2016, presentó contradicción del dictamen de perito.
6) Que mediante auto de sustanciación No 1269 del 27 de junio de 2016, el Juzgado de conocimiento, no accedió a la petición de su apoderada judicial y declaró en firme el dictamen rendido por la accionada y fijó fecha para continuar el juicio oral el 14 de septiembre de esta anualidad.
Por lo anterior, solicitó: 1) Se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; 2) Se ordene a la Junta Regional- Sede Bogotá proceda a realizarle una valoración en forma integral, técnica, científica, del grado de pérdida de capacidad laboral; 3) Se ordene a la Compañía de Riesgos Laborales Suramericana S.A A.R.L pagar el valor del dictamen a la Junta Nacional (sic) de Calificación de Invalidez con sede en Bogotá; y 4) Se suspenda la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2016 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó vincular a la Compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A- A.R.L SURA, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Protegemos CTA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que procedieran a rendir un informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en su respuesta a la acción de tutela, dijo sobre la misma que, « (…) el señor M.F.F.M., fue remitido a esta Junta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (…) solicitud decidida mediante dictamen No 94474862-257 de fecha 26/02/2016. Calificandose (sic) de la siguiente manera:
Diagnóstico:
Cuerpo extraño en parte externa del ojo, sitio no especificado.
Herida de dedo (s) de la mano, sin daño en la (s) uña (s)
L. no especificado
PCL: 0.00%
Origen : Accidente de trabajo
Fecha de estructuración: 15/02/2016
(…) Notificado el dictamen en debida forma mediante oficio No NT-16-573 de fecha 26 de febrero de 2016 (…). (fols. 99 a 107).
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente y concluyó que;
« (…) en el presente asunto se observa que las pretensiones del actor contaban con mecanismos judiciales idóneos que debieron ser surtidos dentro del proceso, sin embargo se evidencio (sic) que dentro del proceso ordinario que fue aportado por el Juzgado vinculado, que el actor no presentó la contradicción que deviene del art. 228 CGP, solo ante la notificación de la aclaración y complementación presentada por la ARL, presento (sic) dicha contradicción la cual a todas luces no era procedente».
- IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que « En cuestiones de valoración de la Junta Regional de Calificación para decretar una invalidez, temporal o permanente o un porcentaje de discapacidad el concepto médico no representa COSA JUZGADA, tan es así que en las resoluciones de invalidez se ordena una valoración cada año cada dos años con el fin de saber si la discapacidad ha aumentado o disminuido, es por eso que solicito que nuevamente sea valorado porque ha pasado aproximadamente un año y considero que mi estado físico en vez de mejorar cada vez estoy física y sicológicamente más afectado por no tener trabajo y los síntomas enfermedad han aumentado (…)
Porque se me está causando un mal irremediable, porque la señora JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, necesita este nuevo dictamen médico de la Junta Regional de Calificaciones de Bogotá con el fin de tenerlo como medio de prueba para poder dictar sentencia».
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando...
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