Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43652 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | ATL7979-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Número de expediente | T 43652 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
ATL7979-2016
Radicación n.° 43652
Acta 43
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por L.C.Z.A. contra el auto del 26 de octubre de 2016, mediante el cual esta sala se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que aquel promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. y USO.
I. ANTECEDENTES
La Sala por auto de 26 de octubre de 2016, resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato contra los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no evidenciarse una conducta negligente o caprichosa de esa colegiatura que hiciera viable una sanción por desacato, «comoquiera que las diferentes acciones de tutela promovidas por otros trabajadores de Ecopetrol S. A. con fundamento en el mismo laudo arbitral y que fueron posteriores al fallo del 21 de junio de 2016, justifican la demora puesta de manifiesto por el accionante, ya que obedece a razones ajenas a la voluntad de los integrantes de la sala incidentada, más aun cuando el expediente aún no ha sido remitido a esa colegiatura para resolver de fondo el recurso de anulación».
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de apertura de trámite incidental de desacato.
- CONSIDERACIONES
Para rechazar los recursos de reposición y apelación, basta decir que dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo se consagraron tres mecanismos de control de las decisiones: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquéllos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de modo que lo planteado por el señor L.C.Z.A. como recurso de reposición y en subsidio apelación deviene extraño a este tipo de procedimiento por lo que, como ya se dijo, serán rechazados de plano.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M. P. doctor V.N.M., mediante la cual declaró exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, salvo la frase: «la consulta se hará en el efecto devolutivo», fue clara al explicar que contra el auto que resuelve el incidente de desacato no procede el recurso de apelación:
La correcta...
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