Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49033 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855193

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49033 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloANULA AUTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7867-2016
Número de expediente49033
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP7867-2016

Radicado N° 49033.

Aprobado acta No. 360.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por M.J.P.B., quien se reconoce como denunciante y víctima en la actuación, contra el auto proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Quibdó, el 19 de septiembre de 2016, a través del cual decretó, conforme lo solicitado por el F. Once Delegado ante esa Corporación, la preclusión de la investigación seguida en disfavor de la indiciada E.R.P.M., en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, quien fue denunciada por el primero como posible autora de las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

H E C H O S

Son narrados en el proveído impugnado, de la siguiente manera:

“El Dr. M.J.P.B., formuló denuncia penal en contra de la Dra. E.R.P.M., Juez Civil del Circuito de Istmina, basado en las siguientes razones.

1°. Que para el año 2000 presentó demanda ejecutiva laboral a favor de la señora R.D.E. y Otros en contra del municipio de Istmina, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, logrando se librara mandamiento de pago a favor de sus representados, librando los respectivos oficios a los bancos para la retención de los dineros.

2°. Que la demanda (sic) alcanzó a realizar algunos abonos a favor de ese crédito, pero el proceso fue suspendido porque el Municipio demandado se acogió a la ley 550/99, reanudándose el proceso sólo para el año 2008.

3°. Que el 28 de mayo/08 solicitó se reanudara el proceso con las respectivas reliquidaciones, medida aceptada por el juez de entonces. Destaca que con esos antecedentes la hoy denunciada profirió sendos Autos Interlocutorios declarando terminado el proceso por pago total de la obligación, desconociendo las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil violento (sic) lo regulado en los Arts. 521, 522 y Subsiguiente, porque el proceso no se había reliquidado en aproximadamente diez años, lo que lo obligó a apelar el proceso ante el Tribunal Superior de Quibdó, quien le dio la razón, lo cual –para el denunciante- configura delito de prevaricato por acción y omisión.

Refiere también que la juez incurrió en una irregularidad sustancial en el trámite procesal la que hizo consistir, en que con la expedición del auto de sustanciación N° 1777 del 7 de diciembre de 2011, se había incurrido en una irregularidad que afectaba el debido proceso, por cuanto al advertir la Juez la pérdida del proceso debió proceder como lo indica el Art. 123 del código de procedimiento civil y por ende adelantar el incidente de reconstrucción.

Enfatiza que como el auto interlocutorio 0150 del 27 de octubre de 2010 había quedado ejecutoriado, no se explica por qué no se le entregó $ 63.000.000 que la misma juez había ordenado la entrega en dicho auto, a pesar de que en el proceso reposaban desde el año 2010, en el Banco Agrario de Condoto, dos títulos a favor de ese proceso que sumaban $91.662.279.

Depreca, sobre el pronunciamiento de la conciliación judicial celebrada entre el representante del Municipio de Istmina y él.

Por último sostiene, que la juez mediante auto interlocutorio 0918 del 20 de agosto de 2013, suspende el proceso por recusación que presentara en su contra, cuando ella era conocedora que existía la orden emanada pro el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de pronunciarse sobre la conciliación o el acuerdo de pago, que se había celebrado entre las partes el 11 de abril de 2013.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Denunciados los hechos a través de escrito presentado el 24 de octubre de 2013 por el afectado, Dr. M.J.P.B., quien acompañó a su libelo algunas pruebas documentales.

Acorde con ello, a manera de programa metodológico, la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó, dispuso, en decisión del 17 de marzo de 2014, individualizar y determinar la calidad funcional de la indiciada, allegar copia íntegra del proceso laboral adelantado en su despacho, entrevistar al personal del juzgado a cargo de aquella y determinar las circunstancias en que pudo haberse extraviado el expediente.

Con posterioridad a la denuncia, el afectado hizo llegar otros documentos, que hacen parte de posteriores decisiones tomadas por la indicada en el proceso ejecutivo promovido por el primero.

Con fecha del 17 de marzo de 2014, la F.ía dispuso recoger otros medios probatorios, entre ellos, la entrevista de los demandantes en el proceso ejecutivo, a efectos de definir las aristas de este y la posibilidad de amistad o enemistad con la indiciada.

En la entrevista rendida ante la F.ía, el denunciante actualizó las nuevas diligencias adelantadas en el proceso ejecutivo. Algo similar sucedió en escritos enviados a la F.ía el 18 de diciembre de 2014 y el 27 de enero de 2015, a los que anexó otras piezas del trámite ejecutivo, encaminadas a definir otras ilicitudes y servir de material probatorio para lo denunciado.

Finalmente, con fecha del 7 de mayo de 2015, el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, invocando, a favor de la Jueza denunciada, la atipicidad de las conductas que se le endilgan.

Luego de tramitar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal, y de que se nombrasen conjueces y estos admitieran como válidas las razones aducidas por los titulares, el 11 de julio de 2016, la Sala de Conjueces llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la cual el representante de la F.ía reseñó lo ocurrido en el trámite del proceso ejecutivo laboral en el que fungió en calidad de apoderado de los demandantes el ahora denunciante.

A renglón seguido, la F.ía despejó las conductas o actuaciones judiciales que entendió constitutivas de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de la siguiente manera:

PREVARICATO POR ACCIÓN

1. Auto emitido por la indiciada el 17 de septiembre de 2010, a través del cual declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.

2. Auto de sustanciación del 7 de diciembre de 2011, a través del cual se concedió el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del auto interlocutorio 0016 del 28 de enero de 2011, que, de nuevo y por solicitud de la parte demandada, decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total.

PREVARICATO POR OMISIÓN

1. No se hizo la reliquidación del crédito por cerca de diez años, antes de proceder a emitir el auto interlocutorio del 17 de septiembre de 2011, que decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total.

2. La indiciada omitió entregar los títulos valores que por las sumas de $71.613.919 y $20.048.360, reposaban en su despacho, pese a lo dispuesto en el ordinal tercero del auto fechado el 27 de octubre de 2010, por medio del cual se repuso el auto del 17 de septiembre de 2010.

3. Pese a que las partes presentaron una conciliación extraprocesal, la indiciada no se pronunció al respecto.

4. En este mismo sentido, no podía la indiciada, pretextando que se hallaba en curso el incidente de la recusación que en su contra presentó el demandante, suspender el trámite para omitir pronunciarse sobre el dicho acuerdo.

Precisado el objeto de la denuncia (dos prevaricatos por acción y cuatro por omisión), el solicitante pasa a explicar las razones por las cuales, estima, no se configuran con la actuación de la indiciada las dichas conductas punibles, así:

PREVARICATO POR ACCIÓN

1. Después de referenciar el trámite que desde un comienzo se adelantó en el proceso ejecutivo laboral, acota el funcionario que, finalmente, el Tribunal dio la razón a la indiciada, pues, decretó la terminación del proceso por pago e incluso ordenó al demandante devolver las sumas recibidas en exceso, en decisión del 13 de julio de 2014.

Destaca el F., cómo la obligación, de conformidad con lo señalado por el Tribunal, había sido satisfecha desde el año 2001, dado que no se habían pactado intereses moratorios y, en consecuencia, estos no podían tomarse en consideración para reliquidar la suma adeudada por el municipio de Istmina.

En este sentido, añade el solicitante, el auto del 17 de septiembre de 2010, si bien consigna razonamientos jurídicos diferentes a los que tomó en consideración el Tribunal para dar por terminado el proceso ejecutivo laboral, llega a la misma conclusión fáctica, razón por la cual no puede tildársele de abiertamente contrario a la ley o verificarse inconcuso que desconoció lo contemplado en los artículos 521 y 522 del Código de...

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