Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69933 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69933 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL16766-2016
Número de expedienteT 69933
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL16766-2016

Radicación n.° 69933

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación presentada por J.R.R.L. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovió el actor contra G.V.L. y M.R.C.D.L., dado su interés en este asunto constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales aportadas y de lo expuesto por el accionante se advierte que el actor promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra G.V.L. y M.R.C. de L., en la medida que el Instituto A.C. mediante Resolución 25772-0056 de 2015 ordenó el desenglobe de dos predios que son de su propiedad, los cuales colindan con la heredad de T.C. y A.L..

Tramitado el proceso, adujo el promotor que «fue fallado sin hacer el correspondiente estudio de títulos y con errores protuberantes de peritos», pues se fijó la línea divisoria «diferente a la existente en títulos de propiedad de los predios»; conforme a ello, en la diligencia de deslinde y amojonamiento de 7 de abril de 2015 presentó oposición y posteriormente, el día 14 del mismo mes y año, recurrió en apelación; sin embargo, tal recurso fue negado el 21 de mayo posterior y tramitada la queja, el Tribunal por proveído de 16 de octubre siguiente declaró bien denegada la alzada.

Expuso el accionante que dentro de los diez días siguientes al auto de 20 de noviembre de 2015, de «obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el superior, presentó la demanda de oposición; empero, fue rechazada por el Juzgado en proveído de 5 de febrero de 2016, decisión que también apeló, pero que el ad quem confirmó el 29 de julio de 2016 con el argumento de que la interposición de los recursos contra la diligencia surtida el 7 de abril de 2015 no interrumpió el término para presentar la demanda de oposición.

Censuró la omisión en el estudio de títulos, pues de haberse revisado los documentos de catastro y las escrituras; o de haberse designado un perito idóneo, el resultado habría sido diferente; agregó que cuenta con 90 años de edad y vive del producido de la tierra, luego al despojársele parcialmente de su predio, pasa a situación de indigencia.

Con fundamento en lo expuesto solicitó reconocer que la demanda de oposición fue presentada en tiempo y que la línea divisoria trazada es contraria a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 26 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Tribunal se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 29 de julio de 2016.

El Juzgado accionado indicó que como la oposición al deslinde se llevó a cabo en la diligencia de 7 de abril de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 465 del C.P.C., la oposición debía formularse dentro de los días siguientes, luego el vencimiento de tal término fue el 22 de abril siguiente. Por demás explicó que la tutela no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia, aunado a que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o antojadiza.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo tras advertir que la providencia del Tribunal no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva y que en rigor lo que el actor plantea es una diferencia de criterio.

III. LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en que los recursos interpuesto suspenden los términos y hasta que quede en firme la decisión, aquellos se reestablecen; de allí que la demanda de oposición si se presentó en término.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos...

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