Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49225 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855737

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49225 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bucaramanga
Número de expediente49225
Número de sentenciaAP7911-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP7911-2016 Radicación No.: 49225 Acta No. 360

B.D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala resuelve acerca de la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de B. y Promiscuo del Circuito de C. (Santander), para proferir la sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue contra I.R.G., alias “Arroz”, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el 17 de junio de 2003, I.R.G. miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, participó en la «retención, muerte y desaparición» de JULIO CÉSAR LÓPEZ.

2. Por los anteriores hechos, adelantada la fase de instrucción, el 27 de julio de 2016 la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada con I.R.G., por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

3. El expediente fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de B. para adelantar la diligencia correspondiente. Sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 2016, el despacho consideró que no era competente para asumir el conocimiento de la causa seguida contra ROJAS GONZÁLEZ, toda vez que, los delitos por los cuales aceptó cargos, «según el art. 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) (…) no están contemplados como de conocimiento de la justicia especializada».

Por lo tanto, dispuso remitir el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de C., proponiéndole conflicto negativo de competencias en caso tal de que no aceptara su manifestación.

4.- Mediante decisión del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. rehusó el conocimiento del proceso seguido contra I.R.G.. Dijo que los delitos investigados corresponden a «los denominados “crímenes de guerra y de lesa humanidad” protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, que al tenor de lo previsto en el artículo 1 numeral 4 del Decreto 2001 de 2002» son de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Así las cosas, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, para que se resuelva el conflicto de competencias suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito. Además, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de B. y Promiscuo del Circuito de C. (Santander), le corresponde proferir la sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue contra I.R.G., alias “Arroz”. Lo anterior, por cuanto, según el juzgado de B., en razón a que los delitos investigados (a saber desaparición forzada y homicidio en persona protegida) no están enlistados en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia se radica en los juzgados del circuito. Sin embargo, el despacho de C. también rehúsa el conocimiento del asunto, y argumenta que el Decreto 2001 de 2002 le atribuyó la competencia de ese tipo de delitos a los juzgados especializados.

En tal sentido, pertinentes resultan las siguientes precisiones:

3.1 El Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados. Así, en sus artículos 1º y 3º señaló:

Artículo 1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: (…)

4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

(…)

6. Desaparición Forzada.

Artículo 3°. Suspensión de leyes incompatibles.” El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.

Sin embargo, en razón a que ese Decreto fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad.

Sobre el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 de enero de 2008, rad. 25091:

A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior (…) se introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios judiciales [refiriéndose a los juzgados penales del circuito especializados]. (…)

No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.

En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002.

En tales condiciones, la competencia para conocer los procesos por el delito de extorsión en cualquier cuantía, retornó, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al revolver pluralidad de colisiones de competencia. (Confrontar, auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949; auto del 3 de marzo de 2004, radicación 21938; y auto del 14 de julio de 2004, radicación 22361).

Y recientemente, frente a un trámite similar de colisión de competencias, dijo la Sala en providencia CSJ AP7683-2016, 9 Nov. 2016, rad. 49.160:

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