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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46510 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7815-2016
Número de expediente46510
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7815-2016

Radicado Nº 46510

Aprobado mediante Acta No. 363

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de reposición propuesto por el apoderado de R.D.R.B., contra el auto del 18 de agosto de 2016 que resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó por las conductas punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.

HECHOS

Se han concretado en los siguientes términos:

1.Desde el año 2003 el señor R.D.R.B. ejercía como personero del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a efectos de elegir el nuevo funcionario, inclinándose la mayoría por una mujer, pero el señor R.B. hizo comparecer a su despacho al presidente de la colectividad y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas tanto al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y fue reelegido en el cargo.

2. El 9 de mayo de 2005, en la misma localidad, la señora C.C.B. fue abordada por un integrante de las AUC que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de forma inmediata, lugar en el cual varios hombres del grupo armado ilegal la condujeron a un sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante” le hizo saber que la iban a matar porque el personero R.B. les había informado que la mujer era quien denunciaba a los ilegales ante el programa de derechos humanos de la Presidencia de la República.

Al cabo de algunas horas, ante las explicaciones y súplicas de la víctima, el “comandante” desistió de su propósito y le entregó un papel que -dijo- R.B. le había allegado, en el cual con puño y letra de este aparecía el nombre de la mujer. El “comandante” agregó que él no mataba a gente inocente e instó a la señora C.B., dejándola ir, a que denunciara al personero.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a R.D.R.B. a las penas de prisión por el término de 225 meses, multa de 900 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, por los punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.

2. Recurrido el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, la confirmó.

3. El defensor del condenado demandó la sentencia del Tribunal en casación, recurso que fue resuelto el 27 de febrero de 2013 inadmitiendo la demanda y casando parcialmente y de manera oficiosa la sentencia, exclusivamente, para dejar en 14 años 3 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. El 24 de julio de 2015, mediante apoderado, R.D.R.B. interpuso demanda de revisión, inadmitida por la Sala el 18 de agosto de 2016, al no cumplir con los requisitos formales que se exigen para su acogimiento, decisión que fue objeto de recurso de reposición.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos normativos y jurisprudencialmente establecidos para que pudiera superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.

En efecto, advirtió que el actor no logró acreditar la causal invocada que hace relación al numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la prueba aportada ex novo no tuvo la capacidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, resultando evidente el propósito del demandante en promover un nuevo debate probatorio con el fin de demeritar el valor suasorio de la declaración vertida por la victima del ilícito, pretendiendo reabrir así una fase ampliamente superada.

DEL RECURSO

La inconformidad del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos:

1- La inadmisión del libelo se fundamentó en la prueba allegada, esto es la versión de J.A.L.G. y su cuestionamiento por no haber sido recaudada ante autoridad judicial, sin embargo, ante la aparición de pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que logran establecer la inocencia del condenado o que hagan surgir dudas en su favor, las mismas deben verificarse, practicarse y recaudarse, tal como lo dispone el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

2. La versión rendida por L.G., quien para la época de los hechos fungía como comandante de las autodefensas del Bloque Ariari, contraría las manifestaciones hechas por la presunta víctima y corrobora la inocencia de su representado frente a los delitos endilgados, evidencia testimonial recaudada dentro de la libertad probatoria establecida en la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución.

3. Advierte que contrario a lo sostenido por esta Corporación, lo allegado a la demanda de revisión tiene capacidad probatoria para derruir la censura proferida en contra de R.B., pues la versión suministrada aclara que no había relación alguna entre el implicado y las autodefensas y que la denunciante C.C. se presentó de manera voluntaria ante esa organización criminal con la intención de averiguar si existía orden de atentar contra su vida por parte de R.R., afirmación rechazada por el comandante L., quien le exigió retirarse del lugar.

Culmina su disertación afirmando que la presunción de inocencia, el debido proceso, la falta de certeza sobre la responsabilidad de su asistido en el caso que nos ocupa, son motivos suficientes para la admisión de la demanda por encima de cuestionamientos formales y técnicos de la prueba aportada.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sostenido de manera pacífica que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión confutada, previa demostración a cargo de la parte inconforme de una posible equivocación fáctica o jurídica en los fundamentos que la sustentan, la modifique, adicione o revoque.

Por tal razón, le incumbe al recurrente sustentar de manera clara el yerro en que incurrió el juzgador al tomar la decisión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el petente hace caso omiso de tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los argumentos que determinaron la providencia impugnada, insiste en la reiteración de las explicaciones expuestas en la demanda de revisión.

2. Disconforme con la...

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