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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49258 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaAHP7820-2016
Número de expediente49258
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 31626

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AHP7820-2016

Radicación No. 49258

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Dr. J.A.D.L., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los ciudadanos J.R.G. y E.J.M.P., a través de apoderado.

ANTECEDENTES

1. Contra los ciudadanos J.R.G. y E.J.M.P. cursa un proceso penal por el delito de Concierto para delinquir agravado.

Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones:

1.1. El 21 de julio de 2015, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de S.M., validó la formulación de imputación e impuso sobre los procesados una medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en Centro Carcelario.[2]

1.2. El 16 de marzo de 2016, el F. Doce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de S.M., radicó el correspondiente escrito de acusación.[3]

1.3. El asunto fue asignado, el 1º de abril de 2016, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de S.M..

1.4. El día 15 de julio siguiente, se celebró la audiencia de formulación de acusación.

1.5. Según informa la Juez de Conocimiento, la audiencia preparatoria ha sido aplazada, en tres oportunidades (22 de julio, 2 de septiembre y 20 de octubre, todas de 2016), «por causas atribuibles a la bancada de la defensa». Debido a esa razón, la mencionada diligencia fue reprogramada para el 10 de enero de 2016.

Además, aclaró que «la medida que pesa contra los procesados es la de detención domiciliaria y no la intramural como afirma el libelista, que si bien sigue siendo una medida restrictiva de la libertad es evidentemente menos gravosa que aquella que se cumple en establecimiento carcelario».[4]

2. El apoderado judicial de los procesados, el 19 de enero de 2016, reclamó la libertad provisional, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal —modificado por la Ley 1760 de 2015—, alegando el vencimiento del término de 120 días, contados desde la audiencia de imputación de cargos, para que el Ente Acusador radicara el Escrito de Acusación.

3. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de S.M., en la audiencia realizada el 3 de junio de 2016, negó el pedido de libertad provisional porque, según su criterio, una vez presentado el Escrito de Acusación por parte de la F.ía, el 16 de marzo del presente año, se había configurado «un hecho superado».[5]

Los defensores de los procesados impugnaron la decisión mediante los recursos de reposición y apelación.

El funcionario mantuvo la determinación inicial y, en consecuencia, ordenó el trámite correspondiente para la resolución del recurso vertical.

4. La referida decisión fue confirmada, integralmente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. en la audiencia de 29 de septiembre de 2016.[6]

5. El 25 de octubre del presente año, R.G. y MÁRQUEZ PALMA, por intermedio de un nuevo defensor, invocaron la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, según su opinión, «han sufrido prisión prolongada ilegal e ilícitamente»[7].

La queja de los accionantes fue formulada, en síntesis, de la siguiente forma:

Se hace latente la circunstancia puntual de que el Escrito de Acusación se presentó casi cuatro (4) meses después de transcurrido el término de 120 días de que disponía la F.ía para radicarlo en la Oficina Judicial, momento en el cual debió libertarse (sic) a los peticionarios conforme a las normas 175 y 437-4 del C. de Procedimiento Penal, por haberse solicitado oportunamente el día diecinueve (19) de Enero del año que discurre (sic). Allí se encontraba latente la causal de libertad sin mayores discusiones y, por sobre todas las cosas, sin esperar con relativa connivencia cuatro (4) largos meses hasta cuando la F.ía, por fin, concurriera a cumplir con la radicación del susodicho escrito, especialmente por cuanto ya no tenía competencia para ello pues debió reemplazársele por el superior.[8] —Resaltado en el original—

6. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. J.A.D.L., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo, a través de auto de 26 de octubre de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus, por improcedente, porque:

i) De conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y el precedente de 4 de febrero de 2009, rad. 30363, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «no habría lugar a hesitaciones para esta Colegiatura reconocer que, en efecto, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó el Escrito de Acusación por fuera del término procesal previsto por el Legislador.»[9]

ii) Aun cuando le asiste razón a los demandantes en lo que al desbordamiento de los términos legales respecta, no sucede lo mismo en relación con sus argumentos según los cuales consideran encontrarse ilegalmente privados de la libertad, pues la ventana procesal con la que contaron para fundamentar la solicitud feneció al momento de ser presentado el Escrito de Acusación por parte de la F.ía.[10]

En ese orden, los vicios presentados al interior de la actuación derivados de la mora en que incurrió la F.ía para la presentación del Escrito de Acusación se encuentran superados[11], a tanto que, el asunto está en etapa de juzgamiento.[12]

iii) No se cumple el requisito de inmediatez porque la solicitud de libertad fue presentada (3) meses calendario después de haberse configurado la causal invocada.[13]

iv) Finalmente, «lo pretendido» es el estudio de la legalidad de las decisiones adoptadas al interior de la actuación en primera y segunda instancia, lo cual contraría la naturaleza de la acción constitucional.[14]

LA APELACIÓN

El apoderado judicial de los accionantes, en la mayor parte del memorial de impugnación, repitió los alegatos expuestos en el escrito de hábeas corpus.

No obstante, expuso los siguientes motivos de inconformidad frente a la decisión impugnada:

i) El Legislador «entronizó el vocablo “EN TODO TIEMPO”», en el artículo 30 de la Constitución Política, para brindarle a los sujetos ilegalmente privados de la libertad «la oportunidad de recurrir a cualquier autoridad judicial ya personalmente o a través de terceros y en cualquier tiempo, es decir sin limitación temporal alguna. Solo se exige que la persona se encuentre detenida y considere que lo está ilegalmente.»[15]

ii) El hábeas corpus «se encuentra encaminado» contra la decisiones de los jueces de instancia, por lo que «la inmediatez de que habla el proveído» tampoco tendría aplicación porque la última decisión data del 29 de septiembre y la acción se interpuso el 25 de octubre, ambas de 2016.[16]

iii) El Escrito de Acusación presentado por el mismo F. no puede convalidarse a través de todas estas decisiones — se refiere el abogado a las providencias de instancias y al auto impugnado— sin que alguien proteste o investigue. El referido funcionario había perdido competencia para continuar con el proceso y, en consecuencia, no estaba legitimado para radicar el mencionado documento.[17]

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por J.R.G. y E.J.M.P., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de...

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