Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01985-00 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01985-00 |
Número de sentencia | AC7831-2016 |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7831-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-01985-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Palmira y Quinto de Oralidad de Cali, pertenecientes en su orden a los Distritos Judiciales de Buga y de dicha capital, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Luz Mary Hernández Henao a favor de S. Hernández Henao.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2015, la actora solicitó al Juzgado Primero de Familia de Palmira, decretar la interdicción definitiva del prenombrado y designarla como su curadora, informando que su prohijado “es de esta vecindad”, factor por el que atribuyó la competencia (fls. 1 al 15, c. 1).
2. El 27 de enero de 2016, ese Despacho admitió el asunto y dispuso la interdicción provisoria, nombrando a la peticionaria en el cargo indicado (fl. 18, Cit.).
3. A. de J.H.H., hermano de los prenombrados, intervino para deprecar la nulidad de lo actuado con base en los numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que desde que su padre falleció el 24 de julio de 2015 ha estado a cargo de S., estableciendo su vecindad en La Cumbre, Valle.
4. El 1º de junio de 2016, la autoridad judicial invalidó lo actuado, rechazó el escrito inicial por falta de competencia y lo remitió a sus homólogos de Cali. Afirmó que las declaraciones notariales aportadas por el interviniente, demuestran que desde el 25 de julio de 2015, S. se encuentra con su hermano en La Cumbre, por lo que la competencia para conocer el caso corresponde al juez con jurisdicción en ese territorio, según el literal a) del numeral 19 del artículo 23 de esa obra (fls. 78 y 79).
5. El 23 de junio pasado, el Juzgado Quinto de Familia de Cali, a quien se enviaron las diligencias, rehusó conocerlas y planteó la colisión porque el libelo se admitió conforme al precitado precepto, que fija la competencia en el juez de la residencia del incapaz, que en ese momento se señaló en Palmira, lo que sólo varió después “de manera circunstancial y no definitiva” (folios 82 y 83).
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente es preciso destacar que corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto...
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