Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00237-01 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | STC16677-2016 |
Número de expediente | T 8500122080022016-00237-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16677-2016
Radicación nº 85001-22-08-002-2016-00237-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 6 de octubre de 2016, que negó la tutela de R.N.S.G. frente a la Procuraduría General de la Nación; siendo citados C.d.S.G.L., G.C.C., C.A.M.J., A.G.G., J.F.O.C., O.I.H.S. y los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria nº 004 de 2015 para Procuradores Judiciales II Penal.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el reclamante pide la protección de los derechos fundamentales a la confianza legítima, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al nombrar en provisionalidad a C.d.S.G.L. como Procuradora 164 Judicial II Penal, mediante decreto nº 4662 de septiembre 13 de 2016.
2. Sostiene, en resumen, que en la convocatoria nº 004 de 2015 para proveer 208 de los mencionados cargos, ocupó en la lista de elegibles el puesto 209, y la querellada designó a 206, quedando sólo 2 pendientes.
Afirma que en una de esas últimas vacantes mantuvo a la Procuradora 128 Judicial II Penal porque se encontraba embarazada y, en la otra, a la señora G.L. hasta que fuera incluida en nómina de pensionados, esto último, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de septiembre de 2016, pese a que allí se ordenó nombrar a la demandante en uno de los 8 cargos con especialidad en «restitución de tierras, asuntos ambientales o del Trabajo y Seguridad Social», lo que le ocasiona perjuicio por el lugar en que quedó.
3. Pide, en consecuencia, suspender los efectos del decreto nº 4662 del 13 de septiembre de 2016, nombrar al aspirante que ocupa el puesto 208 del registro, se le permita optar por una de las 8 vacantes existentes «hasta tanto le sea reconocida su pensión» y se continúe con el proceso de selección (fls. 1 a 12, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1. La Procuraduría General de la Nación se opuso al auxilio porque la designación la hizo en obedecimiento a una orden judicial y señaló que aceptó la renuncia de C.d.S.G.L. a partir del 1º de diciembre de 2016 y, desde esa fecha, «el empleo vuelve a quedar en vacancia plena» (fls. 120 y 121, ibídem).
2. E.B.C., G.C.C., A.V.M., C.A.D.R., J.A.V.M., A.A.P., D.R.R. y M.A.P.C. coadyuvaron las súplicas del resguardo; no obstante, este último añadió no estar de acuerdo con que se nombre al promotor hasta que obtenga la pensión (fls. 94 a 97, 102 a 112 y 119, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el quejoso puede hacer valer sus pretensiones mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sumado a que no demostró un perjuicio irremediable (fls.126 a 129, cd. 1).
IMPUGNACIONES
J.A.V.M. dijo que ocupa el puesto 228 de la lista a la que la restan 20 meses de vigencia; que el medio de defensa indicado por el Tribunal puede durar hasta 5 años; que más de 20 personas declinaron los nombramientos porque son magistrados y que los prepensionados no «están por encima de los ganadores del concurso» (fls. 146 a 149, cit).
C.A.D.R. refirió que deben respetarse las garantías de los concursantes y, en caso de que la demandada tenga que reubicar a funcionarios que se encuentren en alguna situación especial, puede recurrir a su extensa planta de personal (fls. 150 a 152, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer si la accionada vulneró las prerrogativas invocadas por nombrar en provisionalidad a C.d.S.G.L. como Procuradora 164 Judicial Penal II.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este escenario.
3. Aplicando la anterior premisa, se advierte de entrada la improcedencia de este resguardo, ya que, como ha reiterado la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para ese fin.
En esta medida, si los impugnantes no están de acuerdo con el decreto nº 4662 de septiembre 13 de 2016, pueden demandar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide emplear la tutela dada su naturaleza subsidiaria.
De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y...
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