Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00198-02 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663856893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00198-02 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002016-00198-02
Número de sentenciaSTC16672-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16672-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00198-02

(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por D.A.M.U., quien aduce actuar como agente oficioso y apoderado del fallecido A.J.E.G., contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en los procedimientos a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en la calidad referida, la cual sustentó en el hecho de la muerte de su agenciado y el mandato que previamente éste le confirió para promover juicio de pertenencia respecto del «INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADORES Nº27-16 BARRIO SAN RAFAEL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA», invocó protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. En soporte de la queja, expuso que en el curso del trámite aludido -de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (radicado 2013-00336)-, falleció el señor E.G. «EN EL PRIMER SEMESTRE DE 2015», acontecimiento que fue aprovechado por la «LA VECINA M.L.L.P.» para bloquear el acceso al bien y ocuparlo de forma «SUBREPTICIA, OCULTA Y, A ESPALDA DE LOS VECINOS».

Relata que los herederos de W.M.A., como demandados en usucapión, al enterarse de la anterior circunstancia, promovieron «QUERELLA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO» que correspondió a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta.

Precisa que en la anterior tramitación, en «DILIGENCIA DE LANZAMIENTO» de 11 de marzo de 2016, compareció a fin de presentar oposición frente a las posiciones de las partes enfrentadas y solicitó la suspensión hasta tanto se termine la actuación donde se alega la prescripción adquisitiva, aconteciendo que la petición no fue resuelta, por cuanto la continuidad de la sesión se pospuso.

Afirma que similar fue el proceder del Juzgado cuando se dirigió al mismo, con el objeto de que «ORDENARA A LA INSPECTORA DE POLICÍA QUE SUSPENDA LA QUERELLA», en tanto que el Despacho se negó y simplemente autorizó la expedición de copias.

3. En consecuencia, pide mandamiento para que la Inspección de Policía acceda a la parálisis procesal pretendida (ff. 1 a 3 y 29, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó atenerse a lo resuelto, destacando que la solicitud del accionante fue resuelta en auto de 2 de mayo de 2016, en el que además se requirió impulso del proceso (ff. 30 a 31 y 91 a 92, ibídem).

2. La Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta rindió informe en el que reseñó que la diligencia iniciada dentro de la querella se encuentra suspendida por falta de interés del promotor de la misma (ff. 32, 33 y 95, ibíd.).

3. Los vinculados Y.W.M.R., M.V.M.R., N.C.M.R. y J.F.M.R., quienes aducen calidad de herederos de W.M.A., solicitaron el rechazo de plano de la salvaguarda señalando que «al abogado MORENO URIBE, no le asiste ningún derecho legal para interponerla, porque no tiene poder legalmente constituido para ello, y no lo puede presentar, porque según sus propias palabras, el accionante A.J.E.G. (sic), es fallecido, cualquier derecho le asiste a sus familiares y no al abogado» (ff. 35 a 39, ídem.).

4. Mediante apoderada, C.S., R.O., R.M. y B.E.P.S. y O.M., Carolina, J.D., J.J. y G.B.P., quienes afirmaron su condición de herederos de M.L.S. viuda de P., reivindicaron su situación de poseedores y cuestionaron la representación del actor, a fin de esgrimir la inviabilidad del resguardo (ff. 100 a 102, id.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Declaró improcedente el amparo, luego de respaldar la legalidad de las dos tramitaciones censuradas, enfatizando que la petición formulada al Juzgado fue resuelta sin ser cuestionada la decisión; y respecto de la querella, sostuvo que es «un mecanismo que se encuentra en pleno desarrollo», impidiendo la intervención del juez constitucional (ff. 108 a 118, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el demandante, quien reiteró el fundamento y aspiraciones del escrito inicial y censuró que se permita la consolidación de defectos contrarios a la Carta fundamental (ff. 119 y 182, ibídem.).

CONSIDERACIONES

1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como condición para el próspero ejercicio del mecanismo de amparo, que su promotor actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí contempladas. Al respecto se ha sostenido por esta Sala:

«La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 2016-00062-01).

Más cualificada aún es la legitimación que cabe exigir cuando la tutela se dirige contra una...

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