Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03215-00 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03215-00 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16609-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03215-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16609-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03215-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por G. de J.S.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y a una administración de justicia equilibrada que considera vulnerados por la autoridad accionada, por las vías de hecho en las que incurrió al emitir el fallo de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2016 dentro del proceso ejecutivo singular N° 2016- 00240.

En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia aludida y se mantenga incólume la proferida por el juez de primer grado el día 9 de agosto de 2016.

B. Los hechos

1. El 25 de abril de 2016, R.G.Q. presentó por intermedio de apoderado judicial demanda ejecutiva singular, con el propósito de conseguir el pago por el saldo de capital de $125.000.000,oo representados en el cheque N° IC502830 girado para el cobro el 24 de octubre de 2015.

2. El día 28 de esa misma mensualidad, el Juzgado 8 Civil del Circuito, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante R.G.Q. y en contra del aquí accionante.

3. El mandatario judicial del demandado, se notificó personalmente de la anterior actuación, el 11 de mayo siguiente.

4. El promotor de la acción, como ejecutado en el proceso, procedió a contestar la demanda el día 13 de ese mes. Formuló las excepciones de mérito que denominó «prescripción y cobro de lo no debido».

5. El 17 junio de 2016, el juzgado de conocimiento fija fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso.

6. Llegado el día programado la juez de instancia saneó y fijó el litigio; a sus vez, practicó pruebas y en resulta, resolvió declarar probada la excepción de prescripción; en consecuencia, ordena la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares.

7. El ejecutante inconforme, apela la decisión; recurso que le es concedido en audiencia.

8. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá , por auto de 22 de septiembre de 2016, fijó el día 12 del mes de octubre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.d.P.

9. La Colegiatura accionada, dictó sentencia en la fecha programada, en la que resolvió:

«REVOCA la sentencia que el 9 de agosto de 2016, profirió el juzgado octavo civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo singular que adelantó tal contra tal; en su lugar, se desestiman las excepciones que planteó la opositora y se dispone proseguir la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago.

Liquídese el crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

Para cubrir tal acreencia, y previo al avalúo de rigor, se verificará la venta en pública subasta de los bienes que resulten embargados en este proceso.

Costas de ambas instancias, a cargo del ejecutado; las de segunda instancia, liquídense por el despacho de primera instancia incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo, según lo estima el Magistrado ponente.

Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

Las partes quedan notificadas en estrados». []

10. En criterio del peticionario, el Tribunal incurrió en vías de hecho al considerar interrumpida la prescripción, cuando a todas luces es evidente la incongruencia que presenta el escrito de la demanda, más concretamente en lo narrado en el hecho quinto, con la contestación surtida al escrito de excepciones; en su sentir, no debió dar valor probatorio a unas presuntas conversaciones sostenidas por vía celular, sin que se demostrara la fuente, ni se comprobó que fuera aplicado a algún interés específico del cheque girado; por tanto, las cuentas exhibidas por el actor en su celular, no son plena prueba al provenir del demandante, sin aportar recibo original aplicado a la obligación que se ejecuta. Apreciación errónea e inexacta de las pruebas, que se traducen en vías de hecho para adoptar la decisión que le competió al Tribunal.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular, génesis de la queja y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los accionados y vincularos guardaron silencio dentro de este trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal señaló que:

«1. Se revocará el fallo apelado en tanto que contrario a lo que se sostuvo en esta sentencia el Tribunal si encuentra demostrada la interrupción del término prescriptivo del que quiso prevalerse el ejecutado mediante la invocación de las únicas 2 excepciones que formuló en este litigio.

2. Coincide con el fallo de 1ra instancia en cuanto a que la interrupción civil que alegó el ejecutante, no cabía tenerla por probada a partir del abono que este último dijo haber recibido de su contraparte el 13 de enero de 2016, pues aunque en su declaración de parte, el señor S.Z. sí reconoció haber efectuado ese desembolso a renglón seguido negó expresamente que ese pago guardara relación con las acreencias contenidas en el cheque sobre el que aquí se contiende (minuto 24:57 del cd a folio 49) de conformidad con el art. 196 del C.G.d.P. la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado excepto cuando exista prueba que la desvirtúe, hipótesis última que acá no se verificó pues en el expediente brilla por su ausencia elementos de juicio que con todo vigor hubieran demostrado que en efecto ese pago si tuvo como destino el específico crédito materia de esta ejecución».

En punto a la interrupción de la prescripción, extrajo de las pruebas procesales que:

«3. No obstante, el ejecutante si demostró por medios distintos de la confesión que su contraparte reconoció en varias oportunidades la existencia de la obligación pecuniaria base de este recaudo; circunstancia que a la luz del artículo 2539 del C.C., también era apta para interrumpir el término extintivo que declaró el juez de 1ra instancia».

Para convenir en lo anterior ha de verse que no anduvo muy afortunado el aludido fallador al abstenerse en valorar so pretexto de la falta de prueba de...

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