Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89058 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89058 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16579-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89058
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP16579-2016

Radicación No. 89.058.

Acta No. 365

Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.B.Y.C., frente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que le asisten como indígena, entre ellos «la cultura, el idioma, costumbres, arte, lengua y otros».

A. presente trámite constitucional se vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí (Valle del Cauca).

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela se extracta que el señor J.B.Y.C. se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí, y que el 3 de mayo de 2016, por su condición de miembro de una comunidad indígena, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que ordenara su traslado del mentado centro de reclusión al «Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez de Florida Valle».

2. No obstante, se queja el actor que lo que resolvió el Juzgado Ejecutor fue reubicarlo en la Cárcel Villahermosa de Cali, y a pesar que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «de manera inaceptable» confirmó tal determinación.

3. Señala el accionante que las providencias proferidas por las autoridades demandadas, desconocen la Constitución y la Ley, toda vez que su confinamiento en un lugar distinto de su comunidad indígena lo priva de los derechos fundamentales a «la cultura, el idioma, costumbres, arte, lengua y otros», razón por la cual, acude al Juez de Tutela para que previo al agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja tales prerrogativas y en consecuencia solicita que se acceda a la pretensión formulada ante el Juez de Ejecución de Penas accionado.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 02 de noviembre de 2016[1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí (Valle).

2. El doctor N.T.C., J. 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de tutela, por considerar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante.

Como punto de partida informó que a ese despacho judicial le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena de 486 meses de prisión impuesta al señor J.B.Y.C. por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, proferida en el marco del proceso con radicación 76001-60-00-000-2012-00024-00, en la que se declaró al prenombrado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación con los hechos objeto de la queja constitucional, informó el titular del Juzgado Ejecutor lo siguiente:

«Ahora bien, al revisar el plenario se observa escrito de fecha 03 de mayo de 2016, por medio del cual el condenado Y.C., solicita ser trasladado a un resguardo indígena de Florida-Valle, ya que aducía ser comunero del reguardo indígena “Triunfo Cristal Páez”.

Por lo anterior, y como quiera que en el fallo condenatorio y demás piezas procesales que conforman el expediente, no existía constancia de la condición de indígena del interno J.B.Y.C., se ordenó oficiar al señor Director del Complejo Penitenciario de Jamundí, con el fin de que nos informara en qué patio se encontraba purgando la pena el condenado en mención, y si en esas instalaciones se cuenta con un pabellón especial para el descuento de penas por parte de los miembros de grupos indígenas, y si en la hoja de vida del interno existe constancia de la condición de indígena.

Así mismo, se ordenó oficiar a la señora Gobernadora del Cabildo Indígena “Triunfo Cristal Páez”, del municipio de Florida–Valle, solicitando informara a este Estrado Judicial si el señor J.B.Y.C., está inscrito en la base de datos de dicho resguardo como miembro de dicha comunidad, y si en ese territorio existen instalaciones para el cumplimiento de penas de prisión impuestas por autoridades judiciales a alguno de los miembros de su comunidad, especialmente la pena a la cual fue condenado el interno Y.C. y que el descuento de esa sanción se de en condiciones dignas y con la vigilancia que se requiere para garantizar el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.

Posteriormente, y con ocasión de las pruebas arriba mencionadas, ordenadas por el Despacho, se allegó certificado, a través del cual, la Gobernadora del resguardo “Triunfo Cristal Páez”, certificó que el señor J.B.Y.C., es comunero inscrito en la base de datos y que se encuentra censado en la parcialidad de la comunidad indígena de Los Caleños.

Igualmente, el señor D.d.C.P. y C. de Jamundí, informa que el condenado se encuentra ubicado en el Bloque 2, pabellón 1, sección B, celda 2, asignado por la junta de patios del establecimiento, sitio dispuesto para que el mismo lleve a cabo el descuento de la sanción, habida cuenta que posee una condena de 40 años y 6 meses de prisión, y es en ese Bloque, el pabellón de seguridad donde se albergan los internos de alto perfil y con condenas superiores a 20 años.

Agrega además, el señor Director del Centro de Reclusión que no cuenta con un patio especial asignado para el descuento de penas por parte de internos de poblaciones indígenas.

Sin embargo, y como quiera que se pudo establecer que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali-Valle, se cuenta con un Patio Especial para Alojamiento de Internos Indígenas, que es el pario Nro. 4, el Despacho considera que al existir un sitio adecuado dispuesto para el descuento de las penas de prisión parte de la población indígena en el Centro de Reclusión mencionado, resulta innecesario autorizar el traslado del interno al territorio indígena del Resguardo “Triunfo Cristal Páez”, por lo tanto, se dispuso solicitar al señor Director del Complejo Penitenciario y C. de Jamundí-Valle, el traslado del interno J.B.Y.C., con destino al Patio 4, Pasillo de Indígenas con el que cuenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali-Valle.

Lo anterior con el fin de que el mismo, durante el descuento de la sanción pueda preservar el uso de sus costumbres e identidad cultural reclamados».

Como soporte de lo antes informado, el Juez Ejecutor, allegó copia de los autos de trámite de la petición del accionante, de los oficios librados para recaudar los medios suasorios necesarios para resolver de fondo la solicitud de traslado, de los documentos obtenidos de las autoridades competentes; asimismo, remitió el duplicado del auto del 24 de agosto de 2016, por medio del cual, se dispuso el traslado del señor YONDA CASAMACHÍN al Patio 4, Pasillo de Indígenas con el que cuenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, determinación contra la cual el actor no formuló recurso alguno[3].

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[4], limitó su contestación a remitir copia de un fallo de tutela proferido por esa Corporación, en la que se resolvió una solicitud de amparo elevada por el señor J.B.Y.C., en la que se reclamaba celeridad en la resolución de la petición de traslado formulada ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4. El doctor C.A.B.P., Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[5], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, e informó que esa Corporación resolvió en primera instancia, una solicitud de amparo formulada por el señor J.B.Y.C. en la que reclamaba su traslado al Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez localizado en el municipio de Florida (Valle).

Consideró que el señor Y.C., no argumentó y mucho menos acreditó la existencia de siquiera una de las causales genéricas o específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales; agregando que el prenombrado solamente planteó una inconformidad acerca de su traslado al Centro Carcelario Villahermosa de Cali, y no al resguardo indígena Triunfo...

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