Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88088 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88088 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16794-2016
Número de expedienteT 88088
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP16794-2016

Radicación n° 88088

Acta No. 366

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.G.R., por medio de apoderado judicial en contra de las Fiscalías Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y Veintiséis Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público Delegado en lo Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2009, la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, bajo el radicado 3666, inició trámite de extinción de dominio contra J.G.R., H.W.M., A.R.R.M. y C.N.O..

En dicho proceso se decretaron diferentes medidas cautelares que afectaron los bienes del señor J.G.R., como el establecimiento de comercio Estación de Servicio La Fortuna, entre otros, los cuales fueron ocupados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Mediante decisión del 26 de abril de 2011, la Fiscalía de primera instancia ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo concerniente al accionante «con fundamento en que nunca existió conexidad entre éste y los demás ciudadanos mencionados», por lo que se le asignó como nuevo radicado el Nº 10977.

Contra la imposición de medidas cautelares ordenadas, el actor interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación, resueltos en providencia del 7 de junio de 2011, en la cual se revocó parcialmente la decisión recurrida, respecto de los bienes del accionante, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, y como consecuencia de ello decretó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias. Decisión complementada el 28 de noviembre de 2011, al disponer el levantamiento de la medida cautelar del vehículo automotor de placas BNK-196, propiedad del accionante.

Expone el apoderado que no obstante encontrarse debidamente notificadas y ejecutoriadas las anteriores resoluciones, el expediente se remitió de manera indebida a surtir consulta a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

En esta instancia, mediante providencia del 7 de julio de 2016 se declaró la nulidad de la decisión objeto de consulta, y conforme a ello ordenó la inscripción de las medidas cautelares que hubieren sido desafectadas, con fundamento en que la resolución del inicio del trámite de extinción de dominio se hizo «sin haber culminado el proceso de notificación de la resolución de inicio de la acción, es decir, sin correr los traslados ni llevar a cabo el emplazamiento de rigor a todos aquellos afectados que después de casi dos años de haber iniciado la acción no han comparecido al trámite, y la consiguiente designación y posesión de curador ad litem».

Alega el peticionario que con la decisión emitida en grado de consulta se desconoció la ejecutoria de la providencia del 7 de junio de 2011, que a su juicio es violatorio del derecho fundamental al debido proceso al impedirse el ejercicio del derecho a la segunda instancia, y del principio de juez natural, al afectarse con medidas cautelares los bienes que previamente habían sido desafectados.

Así mismo, expone que la Segunda Instancia no tenía competencia para pronunciarse, en razón a que para el 7 de junio de 2011 no existía la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, la cual fue creada en la Ley 1453 de 2011, es decir, norma posterior y que no se encontraba vigente al momento de cobrar ejecutoria dicha providencia anulada.

Por ello, considera que las accionadas incurrieron en vías de hecho, pues al no proceder ningún recurso contra la resolución que levantó las medidas cautelares, busca que por medio de la presente acción de tutela se deje sin efecto la providencia que declaró la nulidad de la decisión del 7 de junio de 2011, y así, siga en firme la orden de levantamiento de las medidas cautelares favorable a los bienes de su mandatario.

Sustenta que la acción de tutela es procedente en razón a que no existe ningún recurso para cuestionar la decisión que resolvió el grado de consulta, la cual igualmente no es susceptible de apelación; y afecta el patrimonio de su mandatario en la medida que sobre sus bienes se ordenó la inscripción de medidas cautelares que le podrían acarrear perjuicios.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre lo resuelto por su superior, esto es la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, pues simplemente se atenía a los argumentos por los cuales se declaró la nulidad de la Resolución del 7 de junio de 2011 y su aditiva del 28 de noviembre del mismo año.

2. El Procurador 131 Judicial II Penal Delegado a la Fiscalía 26 Especializada en Extinción de Dominio acotó que las actuaciones desplegadas por los representantes de la Fiscalía se han ajustado a derecho por cuanto la decisión de archivo definitivo no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, pues en materia de extinción de dominio la acción es imprescriptible; es decir, en cualquier momento que se encuentre mérito para iniciarla se puede hacer sin que se esté vulnerando derecho alguno.

En el presente caso el superior funcional no tenía limitante alguna para revisar la actuación de primera instancia, y de evidenciar la existencia de irregularidades que afectaran los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, naturalmente debía declarar la nulidad de todo lo actuado y rehacer el procedimiento con total vigencia de las medidas cautelares existentes.

Así, encontró que no se evidenciaba ningún acto arbitrario en contra del accionante, por cuanto el proceso de extinción de dominio en la Fiscalía General de la Nación en su primera fase, corresponden a asuntos meramente provisionales y cautelares, pues le corresponde a los Jueces de la República especializados en Extinción de Dominio emitir la decisiones definitivas sobre los bienes afectados, dentro de un debido proceso y en ciertas etapas procesales. Situación que como en el presente caso no ha ocurrido, lleva a concluir que el accionante no está sufriendo ningún perjuicio.

Por último, refirió que en el presente asunto no existía ninguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, pues las decisiones que reprocha el actor se encuentran legalmente expedidas y además favorecen los intereses superiores de la sociedad, dada la naturaleza de la acción de extinción de dominio que busca resarcir los daños en que se ha visto expuesta la comunidad con la comisión de conductas delictivas.

3 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S aseveró que el actor no puede por vía de acción de tutela cuestionar las decisiones legalmente expedidas por las Fiscalías Delegadas para la Extinción del Dominio, pues el amparo constitucional no se encuentra instituido para suplir otras instancias judiciales determinadas. Además, afirma que en el presente asunto no se encuentra evidenciado un perjuicio irremediable ni un daño irreparable, por lo que debe concluirse la improcedencia de la presente solicitud constitucional.

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