Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00367-01 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00367-01 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha17 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16649-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00367-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16649-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00367-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por J.C.G.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Noveno Civiles Municipales, Segundo Civil Municipal de Descongestión, así como los Primero y Tercero Civiles del Circuito, todos de la citada ciudad, y, las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encartada, con ocasión del trámite surtido al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado que adelantó en contra de W.I.F.A. y M.J.M.G., más concretamente, en lo que respecta al recurso de queja que estos últimos interpusieron en contra del proveído que les negó la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia que zanjó de fondo el asunto.

Pretende entonces, que se conceda el resguardo implorado, dejando sin valor ni efecto la «providencia de fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015», así como toda la actuación surtida con posterioridad a tal decisión (fl. 2, cdno. 1).

2. Como sustento de la anterior petición, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que desde el año 2011 cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el proceso declarativo referido en líneas anteriores, el cual se cimentó, desde su inicio, «en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, como causal alegada para la terminación del contrato».

Indica que mediante sentencia adiada19 de noviembre de 2015, fueron acogidas las pretensiones elevadas, y en consecuencia, tras declararse terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se ordenó la entrega del predio objeto, determinación contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue denegado en auto del 18 de diciembre siguiente, razón por la que éstos interpusieron reposición y en subsidio solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja.

Expone que desatada la censura horizontal, y ya en estudio del recurso subsidiario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, declaró mal denegada la alzada reclamada, bajo el entendido que no solo se citó como causal de restitución la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino también la de los servicios públicos domiciliarios, hecho éste por el que no podía reputarse como de única instancia el litigio, postulado que a todas luces vulnera la prerrogativa iusfundamental que invocó, pues contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, con el libelo inicial sólo se invocó una causal de terminación del contrato de arrendamiento por la no cancelación de los cánones, lo que abre camino a la salvaguarda instada (fls. 1 a 17, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se limitó a enunciar cronológicamente el trámite acaecido en segunda instancia con ocasión del recurso de queja surtido dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de reproche, sin referirse puntualmente frente a lo esbozado por el inconforme en el escrito de tutela, señalando atenerse a «las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado a adoptar esa decisión [que] están plasmadas en el proveído [atacado]» (fls. 133 a 135, ibídem).

b) De otro lado, el señor M.J.M.G., quien obra como demandado en el asunto criticado, solicitó la denegación de la salvaguarda rogada, tras argüir, en suma, que en el proceso de restitución criticado, sí era procedente el recurso vertical propuesto en contra de la sentencia que acogió las pretensiones del demandante, en tanto que i) fueron dos las causales invocadas para la terminación del contrato de arrendamiento, y, ii) de acuerdo al valor de los cánones pactados, el asunto sería de menor cuantía (fls. 136 a 140, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo suplicado, tras considerar, en compendio, que procedente resulta el recurso de alzada en contra de la sentencia que zanjó el litigio de restitución de bien inmueble arrendado tantas veces mencionado, en tanto que tal trámite sólo se reputa de única instancia, cuando la causal invocada se limita a la mora en el pago de los cánones pactados, no siendo ese el caso del proceso objeto del análisis, en donde también se citó como motivo de la demanda de restitución, la falta de pago de los servicios públicos (fls. 142 a 148 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 148 anverso ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. ...

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