Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88982 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88982 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expedienteT 88982
Número de sentenciaSTP16668-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente



STP16668-2016

Radicación n° 88982

Aprobado acta No. 366.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BLADIMIR RAFAEL DIAZ NEGRETE, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo, «acceso al empleo público», confianza legítima, buena fe, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Alcaldía del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), la Junta Directiva del Hospital San Andrés Apóstol del mismo municipio, la Universidad de Pamplona y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue dispuesta la vinculación de Alex Polo Sánchez como G. Ad hoc del referido hospital, Juan Carlos Sibaja Alean y Liliam Rosalía Fuentes.


ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los vinculados a este trámite, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:


Manifiesta el accionante que la Junta Directiva de la E.S.E. Camu San Andrés Apóstol del Municipio de San Andrés de Sotavento Córdoba, realizó una convocatoria dirigida a las personas que estuvieran interesadas en participar en el concurso de mérito que tenía por objeto conformar la terna, y de ella designar al G. de dicha entidad. La convocatoria es la Nº 001 del 1º de abril de 2016.


Para llevar a cabo este concurso, se designó a la Universidad de Pamplona mediante Acta Nº 002 del 23 de marzo de 2016, tal como lo manifiesta la convocatoria el en punto 4.2. (Entidad escogida).


El 3 de junio de 2016, luego de resolverse las reclamaciones por las calificaciones, la Universidad de Pamplona publicó los resultados definitivos de las pruebas, donde obtuvo el primer lugar con un puntaje de 75.14 frente a los demás concursantes, pues el segundo lugar lo ocupó la doctora L.R. Fuentes con 74.20 y el tercer puesto el doctor J.C.S. Alean con 71.26


Asegura, que el anterior Presidente de la Junta Directiva del ente sanitario era el señor A.S.R.R.B., quien mediante escrito del 14 de junio de 2016 luego de haberle elevado un derecho de petición para efectos de su nombramiento, le manifestó que aún se encontraba dentro del término legal para hacerlo, pues había una medida provisional proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dentro de una acción de tutela instaurada por el señor J.C.S.A. contra la Universidad de Pamplona y el Hospital San Andrés Apóstol, que ordenaba la suspensión de todo tramite de nombramiento del G. de la E.S.E hasta que se resolviera la acción, fallo de primera instancia que accedió a la tutela de los derecho invocados el 1º de julio de 2016 pero fue revocado por el Tribunal Superior de Montería Sala Civil, Familia, L., mediante providencia del 22 de agosto de 2016 negando el amparo.


Que el 25 de agosto siguiente elevó un derecho de petición ante el Presidente de la Junta Directiva y el G. de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para que fuese elegido y nombrado, luego, el 7 de septiembre pidió acompañamiento en su elección y nombramiento, pero para su sorpresa evidencia en la página web del Hospital que había sido nombrado el señor J.C.S. quien ocupó el tercer lugar en la lista.


Así las cosas, teniendo en cuenta que a pesar de ganar un concurso de méritos y de cumplirse más del tiempo legal para su nombramiento como G. de la ESE y las entidades no han realizado los actos tendientes a que dicho fin se cumpla, su conducta se torna transgresora de sus derechos fundamentales y no hay lugar a la tutela de los derechos invocados.


[…]


1. Pide en primer lugar, que se ordene a la Junta Directiva del Hospital San Andrés Apóstol y al Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento que en el término de 48 horas, elaboren la terna con los 3 mejores puntajes del concurso y sea designado como G. en virtud que cuenta con el puntaje más alto de los concursantes.


2. Pide que se le indemnice, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 por lucro cesante de 3 meses de salario y prestaciones sociales dejadas de percibir como G. que dan un total de $12.000.000. Así mismo, por daño emergente consistente en honorario de abogado en la acción de tutela presentada por el señor J.C.S. contra la Universidad de Pamplona ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, bajo el radicado Nº 2016 00017, equivalente a la suma de 5 millones de pesos.

3. Costas a su favor y compulsa de copias ante las entidades pertinentes para las investigaciones a que haya lugar.


[…]


La doctora M.V.B.B., en calidad de D. General de la Universidad de Pamplona, luego de referirse a las etapas surtidas en el concurso, manifestó que el ente que representa cumplió con su deber contractual como operador jurídico del concurso y otorgó al señor Bladimir Díaz Negrete el puntaje de 75,14 puntos con los cuales supera el mérito necesario y requerido para ocupar el cargo de G., sin embargo, tal decisión corresponde asumirla única y exclusivamente a la Junta Directiva de la ESE, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Agrega, que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están...

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