Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01723-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01723-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA / DECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01723-01
Número de sentenciaSTC16772-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16772-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01723-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.R. de la Ossa contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, las Fiscalías Segunda y Dieciocho Seccionales, todos de B., la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigaciones del CTI y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, información, «igualdad procesal», «imparcialidad del juez», «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En consecuencia, solicita i). dejar sin valor y efecto la decisión de preclusión de la investigación adelantada contra Álvaro Amaya Marchesiello, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de B.; ii). ordenar a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, Oficina de Control Interno Disciplinario, y a la Fiscalía Dieciocho Seccional de B. contestar sus peticiones frente al «estado de las investigaciones disciplinarias y penales, así como lo resuelto hasta el momento»; y iii) compulsar copias, de ser el caso, a la Procuraduría General de la Nación por las posibles faltas disciplinarias de las autoridades accionadas (folios 1 a 33, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Álvaro A.M. promovió en su contra juicio ejecutivo con base en una letra de cambio por valor de $8.500.000, que dice, fue alterada porque su valor original era de $3.500.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de B..


2.2. Por lo anterior, interpuso denuncia penal contra el ejecutante, la que tramitó la Fiscalía Segunda Seccional de B. con radicado 2009-05914.


2.3. En curso del proceso ejecutivo el actor propuso tacha de falsedad frente al título valor, ordenándose practicar prueba documentológica, experticia que efectuó Anderson Prada Ramírez como funcionario, para la época, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El gestor al conocer el resultado encontró «inconsistencias entre la parte considerativa y las conclusiones», razón por la cual presentó un «contradictamen» como apoyo a la objeción por error grave que formuló.


2.4. En consecuencia, el Juzgado Civil de conocimiento ordenó un nuevo concepto, designando para tal efecto a Guillermo Samacá Espitia como técnico judicial del CTI, auxiliar que en consideración del actor sólo dio «un simple aval del dictamen inicialmente emitido por el funcionario del DAS».


2.5. Por lo expuesto, el promotor presentó denuncia por Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal contra los mencionados servidores públicos, la que fue asignada a la Fiscalía Seccional Dieciocho de B., asimismo, promovió queja disciplinaria, la que le correspondió a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación de esa urbe.


2.6. Sostuvo que la Fiscalía 18 Seccional de B. ha incurrido en vías de hecho al no responder sus peticiones respecto de la denuncia penal adelantada contra los funcionarios A.P.R. y G.S.E.; en el mismo sentido señaló que las Oficinas de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de Control Interno Disciplinario de la Dirección Nacional de Inteligencia no le han informado sobre la «formula[ción] de pliego de cargos contra los sujetos disciplinables… pese a la petición de información…, sumado a la eminente prescripción de la acción disciplinaria».


2.7. Por otra parte, en cuanto a la denuncia presentada contra Álvaro Amaya Marchesilio, la Fiscalía Seccional Segunda solicitó la preclusión de la investigación, petición a la que accedió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., decisión confirmada en alzada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, resultas que no comparte el actor, al considerar que vulneraron el debido proceso, por cuanto la falsedad aducida está plenamente demostrada.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS


  1. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación señaló que frente a la queja contra A.P.R., en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 734 de 2002, el 21 de junio de 2012 la remitió por competencia al Grupo de Control Disciplinario Interno del DAS de Bogotá, por cuanto para la fecha de la ocurrencia de los hechos aquél se hallaba adscrito a dicha dependencia.


Respecto a G.S.E. relató el trámite dado a la queja disciplinaria contra él e indicó que con auto N° 1240 de 6 de mayo de 2016 se ordenó dar por terminado dicho asunto, precisando que se garantizó al quejoso su intervención (folios 72 a 78, cuaderno 1).


  1. La Fiscalía Segunda Seccional de B. solicitó denegar la salvaguarda, sostuvo que su actuar se ajustó a las pruebas recaudadas y que la solicitud de preclusión de la investigación contra A.M. data del 15 de octubre de 2013 (folios 125 a 127, cuaderno 1).


  1. La Directora Seccional de Fiscalías de Santander señaló que lo pretendido por el actor es «trasladar el debate procesal… como si se tratara de una nueva instancia» (folios 161 a 162, cuaderno 1).


  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de B. anotó que la decisión tomada en sede de alzada sobre la preclusión de la investigación contra A.M. se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto, a más no constituye una vía de...

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