Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00523-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00523-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16776-2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00523-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16776-2016

Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00523-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por D.B.L. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa Nacional de Recaudos (Coonalrecaudos) y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los estrados judiciales accionados.


En consecuencia, solicita se revoque «la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal… el día 02 de diciembre de 2015… y confirmada… en segunda instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito…»; y se ordene a Chubb de Colombia y a Coonalrecaudos «cancelar el valor asegurado e indexado, con intereses desde que se tuvo conocimiento de la reclamación ocurrida el día 6 de mayo de 2014, por C. y la aseguradora el 16 del mismo mes y año, respecto a los riesgos amparados Grupo deudor e Incapacidad Total y Permanente», de conformidad con «la póliza suscrita… adquirida por la Cooperativa a [su] nombre… que amparó los riesgos indicados en ocasión del crédito adquirido por [él] con la Cooperativa… y por la estructuración del riesgo cubierto de incapacidad total y permanente», la que fue calificada «con una disminución de [su] capacidad laboral de un 59.28%». Además, pide se revoque la codena «en costas y agencias en derecho en las dos instancias y en su defecto se le establezcan a las entidades demandadas» (folio 9, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Desiderio Bonilla Lamprea promovió un juicio verbal en contra de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y la Cooperativa Nacional de Recaudos «Coonalrecaudos» con el fin de obtener el pago del riesgo asegurado en la póliza No. 208177, adquirida por esa última entidad en su representación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.


2.2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. propuso como excepciones: «improcedencia del pago solicitado por el actor en consideración a la naturaleza de la póliza de seguro…», «falta de legitimación en la causa por activa», «la eventual obligación indemnizatoria… se sujeta única y exclusivamente al saldo insoluto de la obligación crediticia No. 208177 del señor D.B.L.»., «enriquecimiento sin causa» y la «genérica» (folios 10 vuelto a 12, cuaderno Corte).


2.3. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015 el estrado municipal acusado dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y dando por terminado el proceso, decisión que fue recurrida en apelación.


2.4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo el 12 de agosto de 2016, en el que confirmó la providencia de primer grado.


2.5. Indicó el accionante que pese a que era apelante único fue condenado en costas y agencias en derecho, transgrediéndose el principio de la non reformatio in pejus.


2.6. Adujo que la decisión de primera instancia se fundó en que él no estaba legitimado para demandar, toda vez que no podía ser beneficiario del seguro al no tener la calidad de deudor del crédito por el que se contrató dicho seguro, pues este fue efectuado con Coonalrecaudos; que omitió que las partes del convenio no solo son el asegurador y el tomador; y no había sido designado por el tomador como beneficiario del seguro.


2.7. Afirmó que en la contestación de la demanda, la Cooperativa confesó que como tomadora del seguro trasladaba el riesgo de muerte o de incapacidad a la compañía aseguradora, por lo que no hay duda de que Conalrecaudos «tomó la póliza a nombre de un tercero… y [le] dio [a él] la calidad de asegurado - beneficiario» (folio 3, cuaderno 1).


2.8. Refirió que los juzgadores no tuvieron en cuenta que existen otras personas que participan en el contrato, como el asegurado y el beneficiario; además de omitir el contenido del artículo 1506 del Código Civil respecto del hecho de que la Cooperativa tomó el seguro a su nombre, por lo que al ser beneficiario se encontraba legitimado para demandar.


2.9. Sostuvo que C. lo designó como beneficiario y le traslado la responsabilidad del pago del valor de la prima, por lo que puede reclamar la prestación por la ocurrencia del siniestro asegurado...

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