Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01796-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01796-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01796-01
Número de sentenciaSTC16638-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16638-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01796-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de octubre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Romualda De la Concepción Saumet Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos de la Unidad Nacional Anticorrupción, trámite constitucional al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque no le notificaron el auto que cerró la investigación adelantada en su contra, irregularidad que alegó por vía de nulidad, siendo decretada la misma por el juez de conocimiento, pero que el Tribunal revocó por vía de apelación.


En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia de fecha 21 de julio de 2016 que emitió la Corporación acusada.


B. Los hechos


1. Según narración fáctica que expuso el Tribunal querellado en su providencia del 21 de julio de 2016, se sintetiza lo siguiente:


1.1. De la acusación se extracta que varios ex trabajadores de Puertos de Colombia de Barranquilla, representados por distintos apoderados -Lilia del Carmen Arévalo Quintero, E.O.C. y M. de J.T.R.-, obtuvieron mediante sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la citada ciudad, prebendas a las que no tenían derecho, cuya cancelación Foncolpuertos dispuso, con la consecuente afectación del patrimonio público.


1.2. Los anteriores fallos fueron revocados en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo cual, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de esa compañía, por actos administrativos derogó parcialmente las resoluciones que ordenaron los desembolsos, y estableció las sumas a reintegrar por parte de los ilegítimos beneficiarios.


1.3. Igualmente, los abogados E.O.C. y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, en calidad de procuradores de otros ex portuarios, tramitaron procesos de idéntica índole ante los Juzgados Cuarto y Segundo Laborales del Circuito de Barranquilla, en los que se evidenciaron irregularidades relacionadas con los correspondientes pagos.


2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sexta Delegada de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, inició las respectivas investigaciones penales, y por auto de fecha 12 de septiembre de 2012, dispuso el cierre de la pesquisa.


3. Inconforme con esa decisión, los sindicados J.S.M.M., A.L.P. y A.C.A., interpusieron recurso de reposición.


4. En providencia del 28 de febrero de 2013, se mantuvo la postura cuestionada.


5. El 31 de marzo de 2014 el ente acusador calificó el mérito del sumario y acusó a J.S.M.M., Abdul Lugo Pedroza, M. de J.T.R., Lilia del Carmen Arévalo Quintero, E.O.C. y Romualda Saumet Suárez, como «determinadores a título de dolo del delito de peculado por apropiación agravado».


6. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 3 de octubre de 2014.


7. A través de apoderado judicial, el 29 de abril de 2015 la accionante pidió la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre del ciclo instructivo, por cuanto la Fiscalía omitió notificar ese acto procesal, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.


8. El juzgado de conocimiento resolvió favorablemente la anterior petición, en el transcurso de la audiencia preparatoria, celebrada el 9 de noviembre de 2015.


Para arribar a esa conclusión, advirtió que «el representante judicial de la acusada SAUMET SUAREZ renunció al cargo encontrándose en trámite de notificación el aludido proveído –cierre de investigación-, el cual culminó sin que se hubiese nombrado otro profesional…».


Por lo anterior, «anuló parcialmente el sumario “únicamente respecto de la indebida notificación de la clausura de la instrucción al abogado de la procesada S.S., con la salvedad, que tal determinación sólo afecta la actuación “desde ese momento y respecto de la defensa de la misma” e “impone dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del cierre de investigación, inclusive…”, consecuente con lo anterior decretó la ruptura de la unidad procesal».


9. Contra la anterior providencia, L.d.C.A.Q. y M. de J.T.R., interpusieron apelación pues a su sentir, la decisión recurrida debía cobijar a todos los enjuiciados, en virtud del principio de la unidad jurídica.


10. El Tribunal Superior de Bogotá, en interlocutorio del 21 de julio de 2016, revocó el auto impugnado.


En primer lugar precisó que si bien en el sub examine, el diligenciamiento incluye varios inculpados, de todas formas la emisión emitida respecto de uno, no necesariamente comprende a los demás, pues, en últimas el compromiso penal es individual, de ahí que no le asiste razón a los recurrentes, lo cual «ameritaría impartir confirmación al proveído apelado, de no ser porque, revisado cuidadosamente el expediente, observa la Colegiatura que incurrió el juez en error trascendente, en virtud a que, como se verá mas adelante, la determinación no consulta la realidad procesal».


A continuación explicó que, «no existió inconsistencia en el rito de notificación, puesto que, la Fiscalía, a través de medio expedito y adecuado-marconigrama y despachos comisorios- informó a los sujetos procesales los aludidos pronunciamientos –cierre de investigación, decisión de recurso de reposición y acusación-a los sitios reportados en el expediente», por lo que no era procedente declarar la invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso penal.

11. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior providencia vulneró sus derechos fundamentales porque (i) no se le notificó el auto por el cual la Fiscalía cerró...

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