Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080042016-00322-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080042016-00322-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16786-2016
Número de expedienteT 1800122080042016-00322-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16786-2016

Radicación nº 18001-22-08-004-2016-00322-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por C. y M.B.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y «lealtad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitan se le ordene al estrado acusado «anular el auto por medio del cual se rechaza la demanda», admita la misma y se le dé trámite al proceso (folio 6, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. C. y M.B.C., aduciendo su condición de herederas de A.B., promovieron un juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho en contra de M.T.R., W. y Jasbleidy Bocanegra Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico.


2.2. El 3 de agosto de 2016 el aludido despacho inadmitió la demanda para que se indicaran la totalidad de los demandados, se corrigieran las pretensiones y el poder, se aportara la prueba de la existencia de la unión marital, se indicara la fecha de inicio y terminación de la sociedad patrimonial y se allegara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandados y de A.B..


2.3. Mediante proveído de 18 de agosto de 2016 se rechazó la demanda al no encontrarse subsanada la misma en su integridad, decisión que no fue recurrida.


2.4. Afirmaron las accionantes que dentro del término subsanaron el libelo «aclarando que se intentó por todos los lados… conseguir los registros civiles de nacimiento de los demandados pero no se logró», pues respecto de M.T.R. no tenían conocimiento de la ciudad o el municipio en el que fue registrada y aquella tampoco las atendía en el teléfono; y frente a W. y J.B.T., advirtieron que en la Registraduría de Cartagena del Chaira no les entregaron dichos documentos, por ser sólo estos últimos quienes los podían...

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