Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002016-00132-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002016-00132-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16712-2016
Número de expedienteT 7600122210002016-00132-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC16712-2016

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00132-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por R.Á.Z.P. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «dignidad humana», a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no autorizarle la «impresión diagnóstica resonancia nuclear magnética de articulación de hombro izquierdo», que le fue ordenada por el especialista tratante para el manejo de las dolencias que lo agobian.

En consecuencia, se deduce del escrito de tutela, que sus pretensiones se encuentran directamente encaminadas, a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Cali, le autoricen y practiquen el citado procedimiento.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, advierte, en lo esencial, que como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, recibe una asignación de retiro de la que se le efectúan los descuentos de ley por concepto de aportes en salud, razón por la cual acudió a los servicios médicos de dicha entidad, donde el especialista en ortopedia le ordenó una «impresión diagnóstica resonancia nuclear magnética de articulación de hombro izquierdo».

Señala que con sustento en lo anterior, elevó petición ante el Dispensario Médico de Cali, solicitando la realización de dicho procedimiento; sin embargo, el pasado 26 de septiembre, le fue informado que el mismo no le sería autorizado por «falta de presupuesto», razón por la cual acude a este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Director del Hospital Militar Regional de Occidente advirtió, que el procedimiento médico cuya realización por esta vía reclama el accionante, «fue autorizado mediante orden No. A46116001022109 en S.R. S.A.S. de fecha 6 de octubre de 2016», razón por la cual, conminó al mismo a reclamarla en la «auditoría médica de ese establecimiento de sanidad militar» (fls. 32 y 33, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir que aun cuando el Director del Hospital Militar Regional de Occidente, con ocasión de la contestación al escrito de tutela, manifestó que la autorización de la «resonancia magnética de articulaciones de miembro superior - hombro izquierdo» que requiere el señor R.Á.Z.P., fue emitida el pasado 6 de octubre, lo cierto es que no demostró haber comunicado dicha situación a éste, motivo por el que «no puede hablarse en momento alguno de superación a la vulneración presentada».

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del D.M. de Cali, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, garanticen la práctica del [referido] procedimiento (…), a través de la institución prestadoras con la que tenga convenio» (fls. 41 a 47, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Director del Dispensario Médico Militar de Cali se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando que el procedimiento médico exigido por el accionante le «fue autorizado mediante orden No. A46116001022109 en S.R. S.A.S de fecha 6 de octubre de 2016, garantizándose así la prestación del servicio de salud solicitado, y quedando de esta forma, en manos del paciente, dirigirse a la entidad autorizada para reclamar la respectiva orden, [y para] realiza[rse] el examen en mención», motivo por el que debe dejarse sin efecto la determinación constitucional de instancia, al existir «carencia actual de objeto por hecho superado» (fls. 62 a 64, cdno. 1).

El Director del Hospital Militar Regional de Occidente, en el mismo sentido, manifestó que la «resonancia magnética de articulaciones miembro superior hombro izquierdo fue autorizado mediante orden No. A46116001022109 en S.R.S. el 6 de octubre de 2016», por lo que el usuario debe «acercarse a reclamar las ordenes respectivas en la auditoria médica de ese establecimiento de sanidad militar» (fls. 66 y 67, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y...

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