Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2001-00233-01 de 18 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 18 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SC16280-2016 |
Número de expediente | 73268-31-84-002-2001-00233-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
SC16280-2016
Radicación n° 73268-31-84-002-2001-00233-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado H.N.U.R. contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Luz Nelia Núñez Barrero demandó a Hugo Nelson y L.E.U.R., Mario Antonio Vergara Lozano, J.Á.S.R., F.E.P., G.G. y Carlos Cartagena, para que se declarara que son absolutamente simuladas las siguientes ventas:
-
a) Las
efectuadas a Luis Emir Urueña
Ramírez por:
(i) Hugo
Nelson Urueña Ramírez, en
escritura No. 1025 de 2000 otorgada ante la Notaría
Segunda de Espinal, sobre los inmuebles identificados con las
matrículas Nos. 357-0034872, 357-0034873, 357-0001565 y
357-0001566, y el campero Mitsubishi de placa EPA798, cuyo
traspaso se realizó el 10 de diciembre de 1997 ante el
Instituto Departamental de Tránsito de Tolima.
(ii) Compañía
Agrícola y Comercial Ltda. respecto del predio que tiene
asignado el folio No. 357-0024624, según escritura 076 de
2000, protocolizada ante la Notaría Segunda de El Espinal.
(iii) Olga
Cecilia Cifuentes Botero, del fundo «Las
Brisas», al cual le
corresponde la matrícula inmobiliaria No. 357-0005721,
mediante escritura 998 de 1999 de la Notaría Segunda de El
Espinal.
(iv) Juan
Carlos Rodríguez Hernández, sobre la finca «La
Riviera», por instrumento
público No. 1538 de 1999, otorgado ante la Notaría
Primera de El Espinal.
b) Las
realizadas por H.N.U.R. a Mario
Antonio Vergara Lozano en las escrituras Nos. 1226 y 1227 de
1997, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de El Espinal,
en relación con los bienes raíces identificados con
los folios Nos. 360-0001290, 357-0027781, 357-0027782 y
357-0024822, y la efectuada sobre la camioneta de placa GMK026,
llevada a cabo el 9 de marzo de 1995 ante
el Instituto Departamental de Tránsito de Tolima.
c) Las
celebradas entre Hugo Nelson Urueña
Ramírez y J.Á.S.R.,
el último como comprador, respecto de los lotes que tienen
asignadas las matrículas Nos. 357-009322 y 357-009322,
mediante escritura 960 de 2000, otorgada ante la Notaría
Segunda de El Espinal.
En subsidio, pidió que se
tuvieran por absolutamente nulas dichas transferencias al tener
causa ilícita, o en su defecto, declarar que el precio
recibido en todos esos negocios jurídicos fue irrisorio y,
por lo tanto, no existió conmutatividad en los términos
del artículo 872 del Código de Comercio, por lo que
son inexistentes, o en último lugar, declarar rescindidos
los contratos por lesión enorme o que no le son oponibles
por tratarse de venta de cosa ajena.
B. Los hechos
2. En vigencia del vínculo, el esposo compró las propiedades mencionadas en el petitum de la demanda y con posterioridad al mencionado fallo, las enajenó a favor de terceros con el ánimo de defraudar los intereses de la actora, y sin que su intención hubiera sido la de venderlos, ni la de los adquirente, la de comprarlos.
3. L.E.U.R., para el año 1996 carecía de recursos económicos que le permitieran adquirir los bienes que su hermano le vendió en esa época y en los años subsiguientes. Inclusive, vivía con sus padres y atendía un puesto de artesanías en el municipio de Tocaima.
4. Las ventas aparecen realizadas por precios irrisorios, que resultan ser inferiores a la mitad de su valor comercial, y que nunca se pagaron.
5. H.N.U.R. conservó la posesión y tenencia de los activos; siguió su explotación económica a través de la agricultura y el arriendo de los predios «El Palmar» y «La Victoria», además de residir en uno de los bienes cuyo dominio transfirió a L.E., y conservó los vehículos que supuestamente vendió.
6. El cónyuge demandado abrió cuentas de ahorro y corrientes a nombre de sus trabajadores G.G. y Carlos Cartagena y de F.E.P., quien es su actual compañera, donde mensualmente consigna el valor de las cosechas de arroz vendidas, acto con el cual ha eludido el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que por ley le corresponde asumir con los hijos que tuvo con la actora.
7. En las enajenaciones realizadas por Compañía Agrícola y Comercial Ltda., Olga Cecilia Cifuentes Botero y J.C.R.H., el pago del precio fue hecho por H.N.U.R..
8. El único propósito de todos los negocios jurídicos reprochados fue el de defraudar a la sociedad conyugal.
C. El trámite en las instancias
1. La demanda fue admitida el 31 de julio de 2001 en providencia que dispuso la notificación a los demandados y el traslado de rigor (folio 99, c. 1).
2. Enterados los integrantes de la contraparte se pronunciaron así:
-
Fabiola Esmeralda Pinzón
Rincón se opuso a las pretensiones, no aceptó los
hechos aducidos y formuló las excepciones de «carencia
de acción», porque no intervino en las
contrataciones, y de «ilegitimidad de la personería
sustantiva en el demandante» (folios 174 y 203, c. 1).
C.C. manifestó
su oposición y planteó las defensas que denominó
«ilegitimidad de la personería sustantiva en el
demandante» y «carencia de acción»
fundadas en que no tuvo negocios con la demandante (folio 177, c
1).
José Ángel
Sandoval Rodríguez después de oponerse al petitum,
excepcionó «negligencia y abandono» de
L.N.N. por la demora de más de
cinco años en acudir a la jurisdicción, e
«inexistencia de simulación de la compraventa
contenida en la E.P No. 960 del 10 de noviembre de 2000 de la
Notaría 2ª del Espinal Tol.», con
fundamento en que fue real y tenía la solvencia económica
para realizarla (folios 197 y 199, c. 1).
Hugo Nelson Urueña
Ramírez se opuso y planteó las defensas de
«ilegitimidad de la personería sustantiva en el
demandante», «carencia de capacidad para ser
parte de la demandante» y «carencia de acción
en el demandante», consistentes en que los convenios se
llevaron a cabo una vez liquidada la sociedad conyugal y respecto
de bienes ajenos a esta (folio 226, c. 1).
L.E.U.R.
se resistió a las pretensiones y formuló las
excepciones que tituló «falta de legitimación
en la causa activa de la demandante con relación a la
demandada» e «inexistencia de la relación
sustantiva entre la demandante y el demandado» fundadas
en que los bienes enajenados no pertenecían a la sociedad
conyugal; los intervinientes en algunos de los negocios no tienen
vínculo con la actora, y ella no está legitimada
para demandar la simulación porque no fue parte en los
contratos (folios 257 y 258, c. 1).
M.A.V.L. se
opuso a la prosperidad de las aspiraciones y alegó como
defensas que «L.N.N.B. obró
con culpa y negligencia y abandono» por su pasividad;
«la
validez y legalidad de las compraventas contenidas en las E.P. N°
1226 y 1227 del 9 de diciembre de 1997 de la Notaría 2ª
del Espinal Tol.»,
«falta de
legitimación en la causa activa de la demandante con
relación al demandado»,
«inexistencia
de la relación sustantiva entre la demandante y el
demandado»
y «carencia
de capacidad para ser parte la demandante»,
además de las excepciones previas de «ineptitud
de la demanda»
y «no
haberse presentado prueba de la calidad de divorciada o la
condición de cesación de efectos de matrimonio
entre la demandante y… H.N.U.R.
y la prueba de haber sido disuelta la sociedad conyugal»
(folios 308- 319, c. 1 y 1-2, c. 4).
El demandado G.G.
guardó silencio (folio 207, c. 1).
3. José Ángel
Sandoval Rodríguez y M.A.V.L. le
denunciaron el pleito a H.N.U.R.
(folio 1, c. 5).
4. Mediante providencia de 23 de
mayo de 2005, el a quo declaró la nulidad de todo
lo actuado por falta de competencia, decisión que el
superior recovó en auto de 30 de septiembre de 2005
(folios 9287, c. 3 y 18, c. 4).
5. Apelada la sentencia, el
Tribunal anuló esa última actuación el 28 de
agosto de 2007, para que fueran citados al proceso Carlos
Rodríguez Hernández, O.C.C.B.
y Compañía Agrícola y Comercial Ltda. (folio
58, c. 17).
6. O.C.C.B.
y persona jurídica formularon las excepciones de «falta
de legitimación en la causa por activa para demandar la
simulación», «falta de legitimación
en la causa para incoar la acción rescisoria por lesión
enorme» y «prescripción de la acción
rescisoria por lesión enorme» (folios 1035-1038,
c. 3).
El curador ad litem
designado para representar a C.R.H.,
se opuso y planteó las defensas de mérito
consistentes en «prescripción de la acción
de lesión enorme» e «inadecuada acción
frente al precio irrisorio art. 872 del C. Co. y prescripción»
(folios 1039-1041, c. 3).
7. En fallo proferido el 19 de
enero de 2012, el juez declaró probadas las defensas de
«ilegitimidad de la personería sustantiva en el o
del demandante» propuesta por Fabiola Esmeralda Pinzón
Rincón y C.C.; «falta de
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