Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 015 2009 00539 01 de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859785

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 015 2009 00539 01 de 21 de Noviembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAC7933-2016
Fecha21 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente05001 31 03 015 2009 00539 01
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

M.C.B.

Magistrada ponente

AC7933-2016

Radicación n.° 05001 31 03 015 2009 00539 01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el convocante C.A.E.U., a través de apoderado, contra el auto de 16 de mayo de 2016 que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por él frente a la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido contra la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.

ANTECEDENTES

1.- Reclamó el actor que las mejoras realizadas en el hangar 80 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, tienen la naturaleza de necesarias, razón por la que, la sociedad AIRPLAN S.A., dada su calidad de arrendadora debe reconocerlas.

En sustento de sus pretensiones informó, que el 1º de enero de 2003, asumió la calidad de arrendatario del referido inmueble; tenencia que perduró hasta el 30 de abril de 2009, fecha ésta en que restituyó el predio.

Dijo igualmente, que el 31 de octubre de 2002, por escrito privado de compraventa, adquirió de un arrendatario anterior de la misma sociedad, unas mejoras que aquella persona había instalado en el referido depósito.

A la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS se le solicitó el reconocimiento de dichas mejoras, no obstante se negó a cancelar sumas de dinero por tal concepto.

2. Cumplidas las formas que la ley tiene previstas para esta clase de asuntos, el fallador a quo resolvió el debate de manera adversa a los intereses del demandante.

3. Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior confirmando la decisión de primera instancia, circunstancia que dio lugar a la formulación del recurso extraordinario; mismo que, admitido por la Corte, oportunamente se sustentó.

LA DECISION RECURRIDA DE LA CORTE

Por auto de 16 de mayo hogaño, la Sala calificó el libelo contentivo del ataque disponiendo lo siguiente:

“Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.

Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso formulado por la parte demandada.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen”. (Negrilla fuera de texto).

Fundamentó el auto impugnado la inadmisión de la acusación en que, debiendo ser aquella clara y completa siguiendo las orientaciones formales y jurisprudenciales que citó, el censor debió combatir todos los pilares en que se soportó el fallo denunciado, carga que desdeñó al sustentar el recurso extraordinario.

LOS ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN

Tras reproducir in extenso lo argumentado en la providencia combatida, trasuntando todos y cada uno de sus fundamentos, señaló, “que la causal esgrimida para la inadmisión es un argumento de fondo, que no de forma”.

Dijo que los únicos requisitos que deben analizarse al momento de calificar la demanda de casación, son únicamente los consagrados en el artículo 374 del CPC, precepto que recalcó, “es norma de orden público y obligatorio cumplimiento”.

Surge con nitidez, informó, que cuando la demanda se presenta bajo la égida de la causal primera por yerros de facto, “como en el caso, se deben determinar las pruebas indebidamente valoradas, la clase de error y su influencia en la violación de norma sustancial (sic) y la demanda en estudio cumple con estos requisitos”.

Advirtió que con base en el precepto referido, no podía la Corte, entrar a estudiar si en el libelo “se atacaron todos los fundamentos de la sentencia impugnada, pues este es un estudio de fondo que solo incumbe a la sentencia de casación”.

Seguidamente citó jurisprudencia de la Sala de la que expresa nuevamente, “resulta más que evidente que los reproches que hacen en el auto en cuestión a la demanda de casación presentada no procedían en esta etapa”; y concluye su réplica asentando que la decisión controvertida constituye una afrenta al debido proceso y el libre acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

1. Por sabido se tiene que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se regrese sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda.

2. El recurso de casación, en cambio, está llamado a enjuiciar la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la Corte decida, dentro de los límites demarcados por la censura, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. Habida cuenta de ello, el escrito de sustentación del mismo —demanda— debe sujetarse de manera irrestricta a las exigencias formales determinadas en los dispositivos que gobiernan la materia, so pena de que se declare desierto el recurso (Art. 344 CGP y concordantes).

3. Dentro de aquellas exigencias se inscribe la que ordena, que sin distinción de la razón invocada, el ataque logre plantearse mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.

3. En el asunto que se examina, el Tribunal, para ratificar la sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas aseguró, entre otras razones y memorando lo expuesto en el auto que inadmitió el libelo casacional lo siguiente:

El aludido contrato de promesa presentado por el demandante, no es suficiente para acreditar la propiedad de las mejoras, porque un contrato de promesa de compraventa (…) no es traslaticio de dominio, máxime si se tiene en cuenta que la promesa de compraventa es un acuerdo celebrado entre las partes para celebrar un contrato futuro, mismo que debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 1611 del C.C (….)” (fls. 27 y 28, cuaderno de segunda instancia).

«Aunado a lo anterior, E.U. no aportó prueba alguna adicional a la promesa de compraventa para acreditar ser el propietario de las mejoras; no allegó testimonios ni recibos de pago u otro medio de prueba idóneo para determinar que efectivamente en la fecha que comenzó el contrato de arrendamiento, esto es, el primero de enero de 2003, se hubiere cumplido con lo expresado en la cláusula cuarta de la referida promesa que estipulada el precio y la forma de pago» (fl. 32 ejusdem) (Subraya fuera de texto).

Se reitera, que tampoco se detuvo en controvertir, lo expuesto por el Tribunal sobre el tipo de mejoras, quien las realizó y si el actor tenía derecho o no sobre ellas. Al efecto, manifestó:

“De tal manera que no es claro el demandante al referirse al tipo de mejoras, toda vez, que se evidenció que en unos caos hace referencia a locativas, en otros a útiles y en otros a estructurales y necesarias, confundiendo de esta manera lo pretendido en la demanda” (fl., 29 ídem)

Así mismo y en aras de discusión, se tiene que de lo establecido en el plenario si existieron unas mejoras realizadas al hangar 80, pero no se sabe a ciencia cierta quién las realizó, quién es el real propietario de ellas, cuáles fueron las mismas implantadas y si el demandante tenía realmente derecho sobre ellas”.

Las precitadas deducciones, no obstante el ligero discurso dialéctico del memorialista avistado en la reposición, al afirmar que si el ataque no rebatía todos los pilares del fallo, no era una consideración que debía hacerse en ese momento procesal (calificación de demanda), lejos está de incorporar una protesta que conduzca a la Corte a revaluar lo señalado en el auto objeto de reposición; menos aún cuando, los precedentes que justamente apoyaron la censura del recurrente, antes que validar...

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