Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01513 00 de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01513 00 de 21 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenSuiza
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16787-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2014 01513 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC16787-2016

Radicación n°. 11001 02 03 000 2014 01513 00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la solicitud de exequátur presentada por la señora E.G.V., respecto de la sentencia de divorcio proferida el 24 de octubre de 2008, por el Juez Unipersonal en Proceso Ordinario del Distrito de Winterthur (Suiza).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores L.P.B., de nacionalidad suiza y E.G.V., contrajeron matrimonio «religioso por los ritos de la iglesia católica en la Parroquia de C.M. de Bogotá D.C.», unión registrada «conforme a las leyes de Suiza y en Colombia en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá D.C., el día 14 de febrero de 2005 […]».

2.2. El 24 de octubre de 2008, el Juez Unipersonal del Distrito de Winterthur - Suiza, «en demanda de disolución de matrimonio contraído por la señora E.G.V. con el señor L.P.B., se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haberlo solicitado conjuntamente de acuerdo con el Código Civil Suizo».

2.3. Durante la unión «no hubo descendencia pues no nació hijo alguno durante la existencia del mencionado matrimonio […]», así como tampoco «se adquirieron bienes».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 21 de noviembre de 2014, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que «no se opone al exequatur […]», por cuanto:

“El artículo 154 del Código Civil Colombiano establece las diversas causales de divorcio aplicables al matrimonio civil. En el numeral 9 se encuentra previsto el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido mediante sentencia mutuo acuerdo como causal de divorcio, razón por la cual considera el Ministerio Público, que esta causal no contraría el ordenamiento nacional colombiano y en consecuencia, por esta causal puede concederse el exequatur”.

Seguidamente trajo a cuento un precedente de la Sala alusivo a la reciprocidad legislativa existente con Suiza y finalmente concluyó que:

“[…] es viable otorgar el exequatur solicitado pues los efectos del divorcio formalizado el 24 de octubre de 2008 del Juzgado Unipersonal del Distrito de Winterthur, Suiza, y que disuelve el matrimonio de la señora E.G.V. con el señor L.P.B., armoniza con el régimen de divorcio que desarrollo el artículo 42 de la Carta Política e implementó la Ley 25 de 1992, en consecuencia guarda consonancia con el ordenamiento jurídico colombiano y no viola normas de orden público” (Fls. 40 a 44).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 46 a 47), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Suiza existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, por lo que dicha entidad remitió copias certificadas de los textos legales proferidos en ese país que permiten la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en procesos de divorcio (Fls. 52 a 106); vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 112), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

2. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, R.. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene acreditado lo siguiente:

a.- Sentencia del 24 de octubre de 2008, emitida por el Juez Unipersonal en el Proceso Ordinario del Distrito de Winterthur (Suiza) que resolvió:

“1. El matrimonio de los solicitantes queda disuelto.

2. Se aprueba el acuerdo de los solicitantes acerca de las consecuencias económico-matrimoniales y del divorcio, que estipula lo siguiente:

a) Los solicitantes renuncian recíprocamente a una pensión alimenticia tras la disolución del matrimonio a efectos del art. 125 del Código Civil suizo.

b) En lo relativo al aspecto económico-matrimonial, cada solicitante conserva aquello que posee en la actualidad, respectivamente aquello que figura a su nombre.

c) Cada solicitante asume las deudas que haya contraído o estén a su nombre.

d) Los solicitantes renuncian recíprocamente, bajo conocimiento de la situación jurídica, a la compensación del balance final en el momento del divorcio, derivado de la previsión profesional” (Fls. 6 a 8).

b.- El registro de matrimonio civil de los señores L.P.B. y E.G.V. llevado a cabo en la Notaría 63 del Círculo de B.D.C., el 5 de febrero de 2005 (Fl. 13).

c.- La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que:

“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en causas...

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