Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00440-00 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860069

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00440-00 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de sentenciaAC7935-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00440-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AC7935-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-00440-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide lo pertinente en relación con el libelo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Y.C.C.C. y J.A.G.O. presentaron demanda de revisión contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 77 al 88).

2. En auto de 30 de agosto del año en curso, la Corte la inadmitió para que, entre otros aspectos, se subsanara precisando los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales invocadas, pues, respecto de la primera se aducen “aspectos propios de otros motivos de revisión” y de la sexta “se manifestaron circunstancias que fueron propias del debate procesal”. En consecuencia, concedió cinco (5) días para corregir los defectos (fls. 69 y 70).

3. Transcurrido el lapso señalado, con el fin de satisfacer la carga procesal las recurrentes aportaron el escrito, anexos y CD y obrantes a folios 93 al 184.

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”.

Dentro de las exigencias a que alude la norma, el numeral 4º del artículo 357 fija “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Dicha concreción exige que los supuestos fácticos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, cometido que, por lo mismo, no se logra cuando se entremezclan temas ajenos al particular motivo de revisión aducido.

Al respecto, la Sala ha dicho que

(…) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923), CSJ AC 27 agosto. 2012, R.. 01285-00).

2. En el sub lite, las...

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