Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02989-00 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860129

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02989-00 de 22 de Noviembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7939-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02989-00
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social


AC7939-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02989-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito, Segundo Civil de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Jericó, adscritos a los Distritos Judiciales de esa ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer el ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra J.L.J.C. y Mauricio Montoya García.


I. ANTECEDENTES


1. El 25 de julio de 2016, persiguiendo un inmueble situado en Jericó (Ant.), la sociedad demandante radicó el libelo ante los jueces civiles del circuito de Medellín, atribuyéndoles la competencia porque los convocados tienen su domicilio en esta capital.


2. La Juez Segunda de la especialidad y lugar indicados declaró que carece de facultad para conocer el asunto, porque el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que cuando se ejerciten derechos reales la misma radica privativamente en el fallador del sitio donde se hallen ubicados los bienes, en este caso Jericó (fl. 42).


3. La Juez Promiscuo del Circuito del prenombrado municipio provocó la colisión que hoy se desata, destacando que esta Corte ha dicho que como este tipo de asuntos también involucra títulos ejecutivos, el actor puede elegir entre dicha ubicación, el domicilio de los convocados y el lugar de cumplimento de la obligación, por lo que se debe respetar la elección que en este caso hizo del primero (fl. 44).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.


3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los...

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