Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89208 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89208 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17070-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89208
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17070-2016

Radicación Nº 89208

(Aprobado en Acta No. 371)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por J.O.T.R., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Promiscuo de Paz del Río (Boyacá), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de la citada actuación, así como al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá), condenó a J.O.T.R. a la pena de 110 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años; decisión confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de julio de 2014.

2. Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria.

3. Agotado el anterior trámite, J.O.T.R. promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ante la indebida valoración de las pruebas. Así señala que se le dio plena credibilidad a testimonios de oídas y no se decretaron algunas pruebas que determinaban su inocencia.

Critica igualmente la calificación jurídica de la conducta, pues en su sentir los hechos debieron ser tipificados como un «acoso sexual», tal cual ocurrió en el caso del señor M.B., quien por similar situación fáctica fue condenado por dicho punible, es más hasta se le concedió la prisión domiciliaria, aspecto que vulnera su derecho a la igualdad.

En ese orden, solicita el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, requiere «REVOCAR la sentencia proferida en mi contra sobre actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y a su vez, se profiera una similar a la finalmente dictada en contra del señor M.B.…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá Boyacá, refirió que el 28 de septiembre de 2016 condenó a M.B. a la pena de prisión de 16 meses como autor del delito de acoso sexual agravado, en virtud de un preacuerdo que suscribiera con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en el que una vez el ente fiscal readecúa la calificación jurídica imputada de actos sexuales con menor de 14 años a la de acoso sexual, éste acepta su responsabilidad en dicha conducta punible. Allegó copia de la citada decisión.

2.El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá), se opuso a la prosperidad de la acción, al no reunir los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, máxime cuando los supuestos errores debieron ser alegados a través del recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto. Anexó copias de las sentencias de primera y segunda instancia censuradas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta S. pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por J.O.T.R., toda vez que vincula a la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es su superior funcional, así como a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá).

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra J.O.T.R. por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de julio de 2014, que confirmó la emitida el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá), que lo condenó a la pena de prisión de 110 meses como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que efectuaran las instancias, en tanto que ninguna de las pruebas permitían establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, además de que se debió condenar por el delito de acoso sexual, previsto en el artículo 210 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1257 de 2008.

4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la S., según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la S. al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la censura no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de J.O.T.R..

6. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:

La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión...

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