Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88866 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88866 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 88866
Número de sentenciaSTP17061-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP17061-2016

R.icación Nº 88866

(Aprobado mediante Acta No. 371)



Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFREDO C. BARÓN, en calidad de representante del Ministerio Público, contra la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las F.ías 104, 125, 140, 145, 182 y 242 Locales de esta ciudad capital, así como por el F. General de la Nación, La Policía Nacional y la Personería de Bogotá.



ANTECEDENTES


Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:


Indica el actor constitucional que ostenta la calidad de Agente del Ministerio Público ante las F.ías 104, 125, 140, 140, 182, y 243 Locales de esta capital.


Que en ejercicio de sus funciones debe enterarse de las decisiones de los aludidos despachos fiscales, y por tal motivo, conoció que las investigaciones preliminares adelantadas por el delito de inasistencia alimentaria, habían sido objeto de archivo.


Ante tal situación, aduce que ha interpuesto sendas solicitudes en las cuales depreca el desarchivo de las actuaciones; sin embargo, - en su gran mayoría, por no decir que todas-, han sido desatendidas, esto es, sin que se otorgue una respuesta razonable sobre la razón de tales decisiones.


Así, afirma que desde junio de 2014, ha presentado informes al Personero Delegado para Asuntos Penales I, relacionando los procesos que han sido archivados por las F.ías Locales accionadas, y en ellos ha resaltado que los menores se encuentran en estado de indefensión por cuanto sus progenitoras no han sido debidamente citadas al proceso penal, y por lo tanto se les ha negado el acceso a la administración de justicia.


Señala que:


En todos los procesos se han producido decisiones de archivo, afirmado que no ha sido posible ubicar al sujeto pasivo, o que por falta de ubicación hay desinterés o que es atípica por imposibilidad de hallar a dicho sujeto, lo cual es falso y por lo que se vulneran los derechos de los menores cuyos derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución están siendo vulnerados flagrantemente por la F.ía, por la Personería de Bogotá, por la Procuraduría General de la Nación y por la Policía Nacional.


En estos procesos los menores corren riesgo irreparable, pues aunque el suscrito Agente del Ministerio Público ha pedido su desarchivo, esto no ha sido posible, porque las F.ías 104, 125, 182 y 243 no desarchivan y el Suscrito no tiene competencia para acudir ante el J. de Control de Garantías para pedir su desarchivo; la Procuraduría no ejerce su rol, conforme se lo dicta el precepto 109 de la Carta y la Policía Nacional no realiza entrevistas en este tipo de delitos.


PARA COMPLETAR EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, no me ha contestado el derecho de petición que para los mismos fines presenté desde el 29 de agosto.”.


Finalmente, aduce que en virtud de las solicitudes de desarchivo, ha sido objeto de constreñimiento ilegal y que incluso, fue traslado a la localidad de Usme, suprimiéndole las funciones de Ministerio Público, por las cuales había concursado e ingresado a la Personería en 1998.


Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, solicita que se le otorgue el derecho al debido proceso ante las F.ías Locales accionadas, y como consecuencia, se ordene el desarchivo de los procesos relacionados en la presente acción constitucional. Por lo expuesto requiere que las actuaciones sean vigiladas por la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.


De igual forma, como pretensión subsidiaria depreca i) que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, con relación a la solicitud elevada al F. General de la Nación el pasado 26 de agosto; ii) que se decrete el estado de cosas inconstitucional en las fiscalías accionadas y iii) que una vez cumplido el último punto, se adopten las medidas necesarias.



TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:


1. Los F.es 125, 140, 145, y 243 Locales de Bogotá, en un solo escrito manifestaron que todas las solicitudes de desarchivo presentadas por el personero municipal fueron atendidas, indicándosele que podía acudir a los jueces de garantías en el evento de no compartir los argumentos allí expuestos, situación que no aconteció.


Aclararon que la F.ía previo a emitir órdenes a policía judicial, debe constatar mínimamente las exigencias de tipicidad objetiva, evento que en la mayoría de los casos no se puede conseguir porque las denunciantes no muestran el interés necesario para ello, y en otros porque no se aportan los elementos que desvirtúen la presunción de inocencia de los denunciados, lo que imposibilita continuar con la acción penal.


Cada F.ía precisa las respuestas que le dieron al hoy accionante, con relación a las solicitudes de desarchivo.


2. El F. 182 Local de Bogotá refirió que el actor carece de legitimidad para actuar, toda vez que al momento de accionar carecía de la calidad de agente del ministerio público designado por la Personería Distrital, pues mediante Resolución 579, desde el 11 de julio de 2016 se designó al Dr. L.E.S.C..


3. La F.ía 104 de Bogotá dijo que al quejoso se le han respetado todos sus derechos fundamentales y se le ha brindado toda la información de manera oportuna que ha requerido.


4. La Dirección Nacional de Seccional y Seguridad Ciudadana, manifestó que la petición que presentó el actor a la F.ía General de la Nación el 29 de agosto de 2016, le fue asignada el 1º de septiembre del año en curso para su conocimiento y trámite correspondiente, sin embargo, la misma fue direccionada a la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá el 29 de septiembre de la presente anualidad, toda vez que las noticias criminales relacionadas en el escrito eran de conocimiento de los despachos adscritos a esa dirección

5. La Dirección Seccional de Bogotá dijo declarar improcedente el amparo, pues ni siquiera se sabe cuántos y cuáles derechos han sido vulnerados, amén de que las decisiones que dispusieron el archivo y que profieren las F.ías Locales son adoptadas con fundamento en el material probatorio allegado por las mismas denunciantes.


Precisó además no haber vulnerado derecho de petición alguno, pues ninguna solicitud elevada por el actor ha sido radicada o entregada en dichas dependencias.


6. La apoderada especial de la Personería de Bogotá, informó que el actor L.A.C.B. se encuentra vinculado actualmente con la institución en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, del cual ostenta derecho de carrera.


Asegura que las presuntas conductas de acoso laboral a las que hace referencia el actor están surtiendo el trámite correspondiente señalado en la Ley 1010 de 2006.


Finalmente, precisa que el actor no tiene legitimidad para interponer la presente acción de tutela, toda vez que para la fecha de radicación de la misma, había sido reubicado en una nueva dependencia de la Personería de Bogotá y en donde no ejerce funciones de Ministerio Público, aunado a que dichos agentes ante la controversia de la solicitud de desarchivo, deben acudir ante los jueces de control de garantías para que dicha judicatura sea quien realice el control de la decisión.


7. El S. General de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues las acciones y omisiones esgrimidas por el demandante no corresponden a funciones que desarrolla la Institución.


8. En similares condiciones se pronunció el Procurador 356 Judicial II Penal en representación de la Procuraduría General de la Nación, agregando incluso que el demandante no ha presentado ninguna petición en la que solicite la intervención de dicha entidad en los procesos censurados.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Fue proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, como quiera que la tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales en los procesos judiciales, máxime cuando no se han hecho uso de los mismos, pues la orden de archivo puede ser debatida ente los juzgados municipales con función de control de garantías, y en el expediente no obra prueba de ello.


Precisó que aunque el actor no tenía legitimidad para actuar, al no ejercer el cargo de personero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR