Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00665-01 de 22 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Fecha | 22 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | ATC7974-2016 |
Número de expediente | T 6800122130002016-00665-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC7974-2016
Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00665-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por G.F.L.R. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el referido Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 [1], toda vez que no vinculó a G.A.D., a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción como tercero vinculado dentro de la acción de tutela 2016-00074-01, a continuación de la cual se presentó solicitud de incidente de desacato, último cuyo trámite se cuestiona ahora por esta vía, máxime cuando la pretensión constitucional es la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie investigación en contra de aquél.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a G.A.D., pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional:
…ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, …, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,...
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