Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69765 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69765 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expedienteT 69765
Número de sentenciaSTL17133-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17133-2016 R. nº 69765 Acta Extraordinaria nº 114

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.J.R.C. y por el COMANDANTE DEL BATALLÓN ASPC No. 30 “GUASIMALES DE CÚCUTA” contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA – SALA ÚNICA el 3 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la primera contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, D.M.D.B.G.R. DE PAMPLONA y el DISPENSARIO MÉDICO BASC30 DE CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

R.J.R.C., por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la salud, a la vida, la igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y al derecho de petición de fondo ».

En los hechos relacionados con el escrito de tutela relató, que laboró en el Ejército Nacional de Colombia, y mediante resolución No. 1530 del 10 de abril de 2014, se le reconoció una pensión mensual de jubilación; que el 29 de abril de ese año, radicó los documentos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para realizar la junta médica laboral de retiro por tiempo de servicio cumplido; que reclamó en el mes de octubre de aquella anualidad, los conceptos médicos emitidos por sanidad, donde le ordenan tres especialistas, a saber, urólogo, internista y audiometría serial tonada.

Refirió que como reside en el municipio de Toledo – Norte de Santander, accede a los servicios que ofrece la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, D.d.B. de Infantería No. 13 “General C.G.R.” de Pamplona y D.M. de la Brigada Treinta Basc30 de Cúcuta».

Expresó que en cita con el especialista en urología le ordenaron una serie de exámenes, de los cuales hasta la fecha está pendiente por realizar el de «uretrocistografía miccional», toda vez que las accionadas manifiestan «que no hay presupuesto para el examen, que la orden ya está vencida para dar cita con el urólogo y que no hay entidad que practique el examen».; que ha solicitado insistentemente cita con medicina interna o medicina familiar para que emita concepto, pero que las accionadas se mantienen en las respuesta anteriores y que «no se ha contratado con especialistas».

Informó que presentó derecho de petición el 25 de febrero de 2015, el cual fue contestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el pasado mes de enero de 2016, no obstante, «no dieron solución frente a la práctica de los exámenes médicos emitidos correspondientes a urología, medicina interna y audiometría tonal seriada, solo se limitaron a contestar que ya habían dado las órdenes, pero no garantizaron ni dieron solución para la práctica de los mismos, para presentar los conceptos médicos».

Expuso que a la fecha no ha podido culminar con los conceptos médicos de «Urología y Medicina Interna o Medicina Familiar», debido a que no le han dado las citas del examen de «uretrocistografía miccional» y la cita con el urólogo y medicina interna, para que estos den el correspondiente concepto.

Finalmente manifestó, que las diferentes patologías que presenta se originaron durante el tiempo que laboró para el ejército nacional, por ello es necesario hacer la junta médica, para establecer cuáles enfermedades se ocasionaron durante su ejercicio y además identificar el tratamiento idóneo para evitar que su salud se desmejore. Además se debe cancelar la respectiva indemnización, por ser un derecho adquirido.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al «DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, D.M.D.B.G.R. DE PAMPLONA; DISPENSARIO MÉDICO BASC30 DE CÚCUTA»; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Dirección General de Sanidad Militar, informó que dio traslado por competencia en el presente asunto a la Dirección de Sanidad del Ejército, representada legalmente por el señor B. General G.L.G., mediante oficio radicado 420319 del 22 de septiembre de 2016.

En su oportunidad, el Director de Sanidad del Ejército, allegó respuesta expresando que, «en relación al derecho de petición (…) por verificación del sistema de integrado de medicina laboral se evidencia respuesta en el sistema de fecha 3 de marzo de 2016»; en lo que respecta a la vulneración de los derechos invocados, manifestó que «la ahora accionante inició su protocolo médico laboral radicando la correspondiente ficha médica, siendo esta calificada en fecha 8 de mayo de 2014 y autorizada la expedición de los conceptos por las especialidades de UROLOGÍA, MEDICINA INTERNA Y AUDIOMETRÍA TONAL SERIAD (sic), sin que la usuaria efectuara su labor para ser valorado por las especialidades, prueba de ello los 45 folios únicas que reposan en el Sistema Integrado de los cuales no se observa ningún concepto médico cargado desde tal fecha es decir pasados 2 años».

Igualmente señaló que la accionante, se retiró de la fuerza en el año 2014, y por descuido y negligencia de la misma, no presentó interés por continuar con su examen psicofísico de retiro debidamente, toda vez que de haberlo hecho, la junta médico laboral solicitada, debió llevarse a cabo dentro del año siguiente al retiro de la institución.

Dentro del mismo término, el Batallón de Infantería No. 13, General C.G.R., se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto expresa, que a la accionante se le han dado las órdenes para la realización de los exámenes requeridos, sin embargo, «no se sabe si ella ha asistido para la práctica de los mismos», además recalcó que «se debe tener en cuenta desde que la señora recibió las órdenes no ha vuelto a asistir al D.M., a pesar de que es una paciente con una enfermedad crónica (diabetes); en lo referente al derecho de petición manifestó no tener conocimiento de este, por cuanto no se ha recibido en esa dependencia.

El D.M. BASC30 de Cúcuta y el Ejército Nacional, pese a haber sido notificados debidamente, durante el término del traslado, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, resolvió «TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social», vulnerados por las accionadas, y «NEGAR (…) la solicitud de amparo en relación con la realización de la Junta Médica Laboral».

Expuso el juez colegiado que, de las pruebas obrantes en el expediente se puede observar, contrario a lo afirmado por la parte accionada que, la accionante sí ha estado en actividad para lograr los conceptos requeridos para la Junta Médico Laboral, y los cuales se requieren para que pueda ser estudiado el porcentaje de invalidez y/o pérdida de la capacidad laboral.

Con relación a la orden para la realización de la Junta Médica Laboral, y al existir controversia entre las partes, concluyó el juez de tutela que, si bien «se indicó que la accionante ha adelantado trámites en torno de ello, no existe suficiente claridad de cara al ejercicio de sus deberes relacionados con ese tópico dentro de, los términos de la ley, razón por la cual considera esta S. que será aspecto a dilucidar a través de las acciones laborales ordinarias, en cuyo desarrollo contra con los espacios procesales suficientes para demostrar todo lo que de su parte resulte indispensable alrededor de las exigencias legales necesarias para que se active la Junta Médica Laboral, con los fines por ella perseguidos».

Respecto de la vulneración al derecho de petición, expresó esa corporación que, efectivamente la accionante el 25 de febrero de 2015, elevó solicitud ante las accionadas, y que la contestación ofrecida no reúne las características que la jurisprudencia tiene decantadas de cara a ese derecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Teniente Coronel «YHON HEMERZON OCHOA TRUJILLO», Comandante Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, la impugnó a través de escrito, visible a folios 205 a 211 del cuaderno de tutela.

Alegó, en su escrito de impugnación, la violación al debido proceso, toda vez que no fue notificado del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela, siendo imposible adelantar cualquier actuación...

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