Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03288-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03288-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16909-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03288-00
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16909-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03288-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrada, por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado Omar Alberto García Santamaría, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El extremo gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo mixto que le formuló a Hanne Margarita Jassir Gómez.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Dentro del sub lite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena libró orden de apremio el día 8 de mayo de 2013.


2.2.- Por ende, emprendió actos notificatorios y envió «citatorio fechado 23 de mayo de 2013, dirigido a la [ejecutada] a la siguiente dirección: Barrio La Providencia, Diagonal 32 A Nº. 71 A - 382», nomenclatura tal que «fue indicada por la demandada [… a]l momento de suscribir el título valor» que soporta el pretenso recaudo; empero, aconteció que el «resultado de la entrega de dicho citatorio fue que no pudo ser entregado debido a que la dirección no existe».


2.3.- Así las cosas, «le inform[ó] al juzgado que la nueva dirección es: Barrio La Providencia, carrera 78 A Nº. 71 - 440, Manzana A, [L]ote 48», siendo que la «empresa Pronto Envíos el día 24 de julio de 2013 certifica que la demandada no reside en la dirección indicada». No obstante, «[e]n otro certificado, de fecha 03 de septiembre de 2013, la misma empresa certifica que la dirección Barrio La Providencia, carrera 78 A Nº. 71 - 440, a la cual también se envió citatorio no existe».


2.4.- Ulteriormente, en «el curso del proceso se practicó diligencia de secuestro del inmueble objeto de proceso el día 28 de octubre del año 2013, y se ubicó el inmueble en ésta dirección: K 78 A 71 - 440, Mz A Lote 8. La diligencia de secuestro fue atendida por […] José Marrugo, quien manifestó ser el esposo de la demandada». Por ello, «[s]iendo insistente en el afán de notificar personalmente a la demandada, se envía nuevamente citatorio a la dirección: Barrio La Providencia, Diagonal 32 A, Número 71 A - 382, y el resultado certificado fue que la persona no reside en dicha dirección».


2.5.- Tras ser emplazada la ejecutada, se le designó curador ad litem que «contest[ó] la demanda el día 11 de abril de 2014», móvil por el que «[e]l juzgado de conocimiento dicta auto de seguir adelante con la ejecución el día 16 de mayo del año 2014».


2.6.- A esas cotas, «[l]a demandada […] otorga poder» y «una vez asumida la defensa de [aquella] presenta escrito de nulidad el día 09 de septiembre del año 2015, cuando ya el proceso tenía auto de seguir adelante la ejecución y demás actuaciones procesales».


2.7.- A causa de la «reorganización de los despachos judiciales, el proceso pasa a ser conocido por [la célula judicial querellada], en cumplimiento del [A]cuerdo 0164 de fecha 09 de diciembre de 2015. [Tal] despacho avoca conocimiento mediante auto de fecha diciembre 14 de 2015» y, a través de proveído de 17 de marzo de 2016, «declara la nulidad por indebida notificación de la demandada» aduciendo «unas supuestas inconsistencias de las certificaciones expedidas por la empresa mediante la cual se enviaron las comunicaciones pertinentes».


2.8.-En punto de esa resolución formuló «recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, confirmando el auto y concediendo la apelación».


2.9.- La alzada fue desatada adversamente por la colegiatura entutelada «mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016».


2.10.- Se duele de que «no tenían el apoyo probatorio para tomar la decisión de decretar la nulidad por indebida notificación y mucho menos para ser confirmada dicha providencia por el superior», siendo que «[l]a demandada se ha escudado en su silencio, perjudicando a su acreedor, quien por un trámite meramente procesal está viendo conculcado su derecho a cobrar coactivamente una suma de dinero que legalmente se le adeuda».


Aparte, señala que el «emplazamiento se surtió en legal forma, quedando la demandada notificada válidamente por uno de los mecanismos que establece la ley».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «dejen sin efectos jurídicos los autos de fecha 17 de marzo de 2016 emanado del juzgado [recriminado] y 18 de agosto de 2016 emanado del tribunal [acusado], y por consiguiente se declare que no existe causal de nulidad por indebida notificación de la demandada, se le dé validez a la notificación vía emplazamiento y se continúe con la ejecución en el estado que estaba antes de decretarse la nulidad».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado sostuvo, en compendio, que los «fundamentos jurídicos de la providencia adoptada en segunda instancia, están circunscritos a las conclusiones jurídicas del caso expuestas en dicha decisión, las cuales, se encuentran insertas en la providencia atacada».


La célula judicial cuestionada, tras realizar un breve recuento de las gestiones emprendidas, adujo, resumidamente, que «en este caso no existen “causales genéricas de procedibilidad de la acción”».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la...

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