Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03279-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03279-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16938-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03279-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16938-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03279-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.A.Q.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de legalidad», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga «revocar el numeral segundo de la sentencia objeto de tutela, en cuanto condenó al ciudadano R.A.Q.S., por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares».

2. Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:

2.1. En su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares».

2.2. Adujo el gestor que, el 11 de marzo de 2011, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), profirió resolución acusatoria, en la cual «no se acusó al señor Q.S., para el año 2002, por el incremento patrimonial en el que el Tribunal sustenta la condena en la sentencia de segunda instancia».

2.3 El 17 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, «emitió sentencia absolutoria de primera instancia, tanto por el delito de concierto para delinquir, como el de enriquecimiento ilícito», decisión que fue apelada por el ente acusador.

2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 10 de septiembre de 2015, «revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito», por el que resultó condenado, determinación que «se fundamentó en un incremento patrimonial específico correspondiente al año 2002, que no se contempló en la resolución acusatoria, que nunca se debatió ni en la etapa investigativa ni en la del juicio, y que no fue objeto, ni soporte del recurso de apelación presentado por la fiscalía».

2.5. Indicó el quejoso que contra ese fallo formuló recurso de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte, con proveído AP2487-2016, el 27 de abril de 2016, el cual le fue notificado el 24 de junio de 2016.

2.6. Agregó que «el Tribunal se fundamentó en un informe inicial (…), que posteriormente fue objeto de respuesta por la defensa, sin que su argumentación fuera tenida en cuenta, lo cual afectó el contenido mismo de la resolución acusatoria (…), violando el derecho de contradicción».

2.7. También señaló que «se violó el debido proceso, al desconocer lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, sobre la obligación de sustentar el recurso que tiene el apelante, se trasgredió el concepto de competencia del superior, que está enmarcado en el recurso», habida cuenta que el Tribunal accionado sustentó su fallo en aspectos que no fueron alegados por la Fiscalía en su alzada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 11 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 14 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, tras hacer un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso penal al cual se contrae la queja constitucional, solicitó «se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de [esa] fiscalía, como quiera que no han sido vulnerados derechos fundamentales del accionante».

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, precisó que «el fallo de primera instancia, se emitió con fundamento en el sano criterio de este juzgador».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia del proveído cuestionado, «para que sea tenido en cuenta dentro de la presente acción».

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia con la que se inadmitió el recurso de casación «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido se remite».

5. La Fiscalía 19 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, reseñó las actuaciones que adelantó en la investigación penal que se siguió contra el promotor del amparo.

6. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, destacó que no tuvo injerencia alguna en las decisiones que censuró el quejoso.

7. El Procurador 15 Judicial II Penal, manifestó que «la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado derecho alguno al accionante (…), pues no ha tomado ninguna decisión de las que se enuncian como violatorias de derechos».

Agregó, respecto de la actuación de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que «la acción de tutela debe ser negada por improcedente, pues dentro del proceso penal, existía el mecanismo idóneo para atacar la sentencia de segunda instancia y corregir los supuestos yerros en ella contenidos», pero que el quejoso «no hizo adecuado ejercicio del recurso de casación».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso se cuestiona la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares (folios 121 a 178), mediante la cual se revocó parcialmente el fallo absolutorio que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, se condenó al gestor del amparo a 6 años y 8 meses de prisión por el último de los punibles prenotados.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que acá alegó, mecanismo al que si bien acudió no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 27 de abril de 2016 (folios 180 a 197).

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo

(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni...

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