Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45296 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663862545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45296 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL17416-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expedienteT 45296
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL17416-2016

Radicación 45296

Acta 44

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el doctor C.A.G.A. en su condición de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, trámite tutelar al que se vinculó a la señora C.E.C. de C. quien actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, entidad que en virtud del Decreto Ley 4107 de 2011, artículo 63, conoce de las actuaciones administrativas sobre reconocimientos pensionales de la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, así como, de los procesos judiciales que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del precitado decreto.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Gómez Agudelo en su condición de Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en protección del erario y la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de Salud y Protección Social.

Aduce que la señora C.E.C. de C., prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, entre el 14 de enero de 1974 y el 26 de noviembre de 1992 y por Resolución 046544 de 1993 se le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $433.061,85 a partir de la fecha de su desvinculación.

Señala que a través del acto administrativo 046390 de 1992 se le autorizó a la mencionada señora C. de Cifuentes el pago de las prestaciones sociales y su cancelación se efectuó mediante comprobante de egreso 6320 de 1992.

Informa que la señora C.E. inició proceso ordinario laboral contra Foncolpuertos, conocimiento que se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por fallo del 16 de agosto de 1995, condenó a la demandada al pago de $2.113.244,84, por concepto de salarios dejados de incluir, reliquidación de prima de servicios, de antigüedad, de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, reajuste pensional e indemnización moratoria.

Expone que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el 11 de octubre de 1996, modificó las condenas contenidas en la decisión de primera por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios, auxilio de cesantías, reajuste a la pensión e indemnización moratoria, reduciendo su monto y confirmó las restantes.

Refiere que mediante Resolución 2686 de 1998, expedida por Foncolpuertos, se ordenó el pago de providencias judiciales, proferidas por diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para ser canceladas a través de bonos de deuda pública, según Acta de Conciliación 04 de 5 de junio de 1998, celebrada ante la Inspección 12 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca por $4.655.200.000.00, de la que hace parte la citada señora C. de Cifuentes, conciliando el mandamiento librado el 14 de mayo de 1997, por el juzgado accionado, el cual tuvo como título de recaudo las alusivas sentencias de primera y segunda instancia

Anuncia que la citada Resolución se proyectó para su pago en vigencia del liquidado Foncolpuertos, a través de Bonos TES, empero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público encontró inviable la emisión de éstos bonos, según oficio GT 98-0548 de 31 de agosto de 1998.

Advierte que por acto administrativo 2353 de 1998, la Dirección General de Foncolpuertos, revocó directamente la Resolución 2686 de 10 de agosto de dicha anualidad, por la cual se había ordenado el pago de providencias judiciales, la que a su vez se declaró sin efectos dentro de una sentencia anticipada, en la que en su parte considerativa señaló «La omisión procesal, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, impidió que las providencias cobren ejecutoria, (…)».

Expone que mediante providencia de 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió desestimar el grado jurisdiccional que debía surtirse para la ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de agosto de 1995 por el Juzgado accionado.

Relata que mediante Decreto 1689 de 1997, se suprimió el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por tanto, los procesos judiciales y reclamaciones de carácter fueron asumidos por la Nación – Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que el Gobierno Nacional, en aras de proteger el erario y la moralidad administrativa, expidió el Decreto 1211 de 1999.

Manifiesta que el citado decreto reguló la autorización y ordenación del pago de prestaciones sociales y obligaciones a cargo de Puertos de Colombia, reconocidas por Foncolpuertos, así como el pago de las que fueron reclamadas ante el Ministerio del Trabajo, por parte de los ex trabajadores de la citada empresa liquidada.

Alude que el referido decreto fue objeto de control de legalidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual fue refrendado mediante pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 12 de junio y 16 de octubre de 2003 y 4 de agosto de 2010.

Indica que de acuerdo con lo anterior, en el susodicho Decreto, se estableció el orden consecuencial de pagos, para la revisión de las solicitudes presentadas por los ex servidores, representantes, beneficiarios y/o apoderados de éstos, fundamentados en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pagos y resoluciones que ordenaron el pago de tales títulos, constituidos por 11.564, la reclamación de la señora C.E., le correspondió el turno 2828, de tal orden consecuencial.

Aduce que en cumplimiento de la competencia asignada al Ministerio de Salud y Protección Social, para resolver las reclamaciones no pensionales, presentadas por los ex servidores de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, garantizando los principios del debido proceso y de la doble instancia, dicha cartera ministerial expidió la Resolución 0002072 de 27 de julio de 2012 y en el artículo 1.° numeral 1.° se asignó la siguiente función «Expedir los actos administrativos por (…) los cuales se reconozcan, rechacen, suspendan o niegue derechos derivados del pago de obligaciones no pensionales que conforman el pasivo laboral de la extinta Empresa Puertos de Colombia»

Asevera que en virtud de lo anterior, el entonces Grupo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia al momento de realizar el estudio de forma y legalidad de las reclamaciones que hacen parte del turno 2828, expidió la Resolución 1676 de 16 de noviembre de 2011, mediante la cual negó la petición de la señora C. de C., apoyándose en la decisión penal, en el proceso de A.B..

Afirma que el Ministerio interpuso contra la resolución anterior, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que en virtud a ello, el Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social revocó parcialmente el citado acto administrativo y ordenó un nuevo pronunciamiento en donde se refiera exclusivamente a las reclamaciones presentadas con fundamento en los fallos cuestionados.

Atesta que con Resolución 00937 de 31 de marzo de 2016, tal grupo resolvió la reclamación de la tantas veces mencionada señora C.E. y de acuerdo con el estudio jurídico, técnico y contable de las sentencias, en donde se estableció que las citadas fallos adolecen de irregularidades procesales, llamado jurisprudencialmente defectos de procedibilidad, permitiendo desamparo y trasgresión al erario y a la moralidad administrativa, por lo que estimaron que deben ser impugnados.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de 11 de octubre de 1996, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, y en su lugar se le ordene avocar el grado jurisdiccional de consulta, en donde tiene la obligación de valorar en forma íntegra la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 16 de agosto de 1995.

Por auto de 11 de noviembre de...

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