Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54148 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663862989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54148 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente54148
Número de sentenciaSL17139-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL17139-2016

Radicación n.° 54148

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ORLANDA RESTREPO y ORLANDO DE J.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

Los señores M.O.R. y Orlando de J.R. presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se les reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo H. de J.R.R. (q.e.p.d.), a partir del 21 de junio de 1997, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, señalaron que eran los padres del señor H. de J.R.R. (q.e.p.d.), quien falleció el 21 de junio de 1997, por causas de origen común; que dependían económicamente de su difunto hijo y, por eso, su muerte produjo una alteración significativa de sus condiciones de vida; y que estaba acreditada la cantidad de semanas necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes y, a pesar de ello, la entidad demandada les había negado el otorgamiento de la misma.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 28 de abril de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que declaró probadas las excepciones propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su determinación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a establecer si en este caso se había reunido la densidad de semanas necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes pedida en la demanda. En esa dirección, recordó que para la fecha del fallecimiento del causante estaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y que no se reunían los requisitos allí dispuestos, pues el afiliado no estaba cotizando en el momento de su muerte y tan solo tenía 15 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a dicho suceso.

A pesar de lo anterior, consideró que era viable acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de los principios constitucionales de condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad, tal y como lo había admitido esta Corporación en su jurisprudencia. Asimismo que, para esos fines, era necesario acreditar 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte y la misma cantidad dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de las orientaciones vertidas en la sentencia de radicación 28893 de 2006.

Para el caso concreto, aclaró que el afiliado fallecido no tenía 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tan solo había completado 288, y que tampoco tenía 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a su deceso, pues tan solo había reunido 19.71 en ese lapso. Por lo mismo, determinó que no se cumplían las condiciones necesarias para la causación de la pensión de sobrevivientes y que, por ello, debía confirmarse la decisión apelada, sin que resultara necesario indagar por la dependencia económica de los demandantes, respecto de su fallecido hijo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Se estructura de la siguiente manera:

Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que el Tribunal entendió que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la causación de la pensión de sobrevivientes era necesario cotizar 150 semanas dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la misma cantidad dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte.

Luego de ello y de poner de relieve que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, advierte que su inconformidad con la decisión recurrida es netamente hermenéutica, pues, en su sentir, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran dos hipótesis para la concesión de la pensión y no solo una, como lo infirió el Tribunal. En ese orden, transcribe el texto de las referidas normas y sugiere que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se deben reunir 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 dentro de los seis años inmediatamente anteriores al mismo momento, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994.

Aduce, en tal sentido, que la jurisprudencia siempre ha entendido que el parámetro correcto para la contabilización de las semanas cotizadas es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no la muerte del asegurado, en las dos hipótesis que gobiernan la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que el Tribunal incurrió efectivamente en la...

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