Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70661 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70661 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18571-2016
Número de expediente70661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL18571-2016

R.icación n.° 70661

Acta 44


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovió PEDRO CASTRO.


  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida reconocida por el IDEMA, por el lapso transcurrido entre el 23 de octubre de 1977 y el 18 de marzo de 1986, P.C. demandó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Pidió, además, la reliquidación de todas las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, incrementos de Ley 71 de 1988, intereses moratorios y costas del proceso.


Soportó lo pretendido en que en cumplimiento de una sentencia judicial, el IDEMA dispuso el pago de una pensión proporcional en cuantía inicial de $16.811.42 y que el salario promedio mensual que devengaba el 23 de octubre de 1977, cuando fue despedido sin justa causa, ascendía a $8.540.62.


La demandada aceptó la prestación del servicio del actor al IDEMA desde el 6 de noviembre de 1959 hasta el 23 de octubre de 1977, el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación, en virtud de sentencia judicial en la cuantía indicada en la demanda. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 295 a 310).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de septiembre de 2013 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión concedida al accionante, desde la misma fecha del reconocimiento; cuantificó la pensión para 2009 en $934.833 y estableció el valor del retroactivo entre el 12 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2013 en $23.127.152.20; le impuso las costas y absolvió por las restantes pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada interpuesta por las partes, el ad quem modificó el monto del retroactivo y lo dejó en $23.582.996.oo. Confirmó en lo restante la sentencia apelada. Nada dijo sobre costas.


Para descartar toda posibilidad de éxito a la apelación de la enjuiciada, al Tribunal le bastó considerar que desde la sentencia de casación 29470, la problemática relativa a la indexación de las pensiones con fuente convencional, que antaño se presentaba, desapareció y, desde entonces, existe una postura definida, pacífica y reiterada, en el sentido de considerar viable la actualización monetaria impetrada por el accionante.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Con vista a la demanda que lo sustenta y la réplica presentada por el accionante, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Procura la recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.


Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en oportunidad.


ÚNICO CARGO


Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 55 de la Constitución Política y de los artículos 467 a 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37 del Decreto 2351 de 1965, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 97 de la convención colectiva de trabajo, así como el 8 del Decreto 1675 de 1997.


En la demostración, discurre sobre la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y, luego de copiar los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, dice que la indexación pensional ha sido ordenada para las pensiones de origen legal, que no para las generadas en la aplicación de una cláusula convencional, a no ser que el propio convenio colectivo así lo disponga, que no es el caso presente, pues nada dice al respecto dicho instrumento, ni puede hacerlo motu proprio la entidad, en tanto ello iría en desmedro de su patrimonio.


En concepto de la impugnante, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en estos casos, no perjudica al trabajador pues el pagador de la pensión debe descontar el porcentaje legalmente dispuesto con destino a la caja previsional, con el objeto de que el valor de la prestación no decrezca, a más de que durante un tiempo devenga la pensión convencional, sin que tenga que prestar el servicio.


Aduce que al no existir norma positiva que imponga la obligación de indexar la primera mesada, ni haberse convenido de esa forma entre sindicato y empleador, la condena fulminada por este concepto es consecuencia de haberse arrogado atribuciones de legislador, de las que carece el Tribunal. Alega que la entidad, simplemente dio cumplimiento a lo ordenado por la justicia laboral en la sentencia que dispuso el pago de la pensión restringida y reitera que en la cláusula 97 convencional, que copia, no se estipuló la actualización ordenada por el juzgador de la alzada.


Termina refiriéndose a la «ratio deciden» (sic) de la sentencia 19778 de 29 de enero de 2003 de esta S. de la Corte.


RÉPLICA


Luego de copiar la totalidad de la demanda de casación, asevera que la proposición jurídica del único cargo es incompleta en la medida en que omitió citar los artículos 8 y 12 de la Ley 153 de 1887, 192 de la Constitución de 1886, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993, así como 33 y 332 del Código Procesal del Trabajo.


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