Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49396 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49396 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18569-2016
Número de expediente49396
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL18569-2016

Radicación n.° 49396

Acta 44

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.S.P., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CALI.

I. ANTECEDENTES

Con el propósito de que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 3 de noviembre de 1992 y el 12 de noviembre de 2002, terminado por despido injusto, C.A.S.P. llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, seccional Cali. Entre otras pretensiones, pidió la imposición de condenas por las cesantías causadas entre el 3 de noviembre de 1992 y el 28 de febrero de 1994, indemnización por despido injusto, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dentro de los extremos temporales referidos se desempeñó al servicio de la demandada, inicialmente como «contador-ayudante de inventarios», luego como «supervisor de inventarios» y posteriormente como «auxiliar de inventarios»; que no obstante haber estado bajo subordinación de la demandada, fue vinculado mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, situación que perduró hasta el 28 de febrero de 1994, pues a partir del día siguiente fue suscrito un contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de auxiliar de contabilidad III y que para la fecha en que fue despedido se desempeñaba como síndico-gerente de la universidad, con un salario mensual de $2.472.120.oo.

Aseveró que los motivos invocados como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, en realidad no sucedieron, pues siempre fue respetuoso de las normas legales, contractuales y reglamentarias, ni constituyeron faltas graves que ameritaran la adopción de una medida de tanta drasticidad.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de los derechos pretendidos.

Negó que el contrato de trabajo hubiera comenzado a ejecutarse el 3 de noviembre de 1992, dado que fue suscrito el 1º de marzo de 1994; advirtió que en virtud de la profesión de contador del accionante, el contrato de prestación de servicios, que gobernó la primera parte de la vinculación, se ajustó a la legalidad y a la realidad durante su ejecución; dijo que las modificaciones introducidas, fueron consensuadas por las partes y admitió el último cargo ocupado por el actor, pero aclaró que el salario final fue de $2.354.400.oo mensuales. Aceptó el despido del actor, pero sostuvo que las justas causas sí ocurrieron y fueron producto de la investigación adelantada por el censor del centro educativo, la cual arrojó como resultado, la comisión de faltas graves que propiciaron el desahucio del trabajador de su empleo (fls. 269 a 279).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de julio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos y prescripción, así como la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1992 y el 12 de noviembre de 2002. Absolvió a la demandada e impuso costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La confirmación de la sentencia del a quo, ante la alzada promovida por el demandante, se fundó en que, contrario a lo alegado por este, la excepción de prescripción fue propuesta en la contestación a la demanda, por manera que el juez sí estaba habilitado para pronunciarse sobre tal medio exceptivo. Añadió que como para 1992, el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 ya había cobrado vigencia, las cesantías debían liquidarse anualmente, tal cual lo hizo la persona jurídica accionada.

En punto a la finalización de la relación de trabajo, copió el numeral 6º. del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 6ª. del contrato de trabajo y expuso:

El Acuerdo 04 de 1999 por medio del cual se reglamenta la contratación, compras y pagos indica en el numeral 3º del artículo 14 (fls. 38.39) que el cheque mediante el cual se realiza un pago, será girado por el P. y el Síndico, quienes deberán firmar previa la verificación del cumplimiento de los procedimientos de contratación y pago, y la acreditación de los bienes recibidos o los servicios prestados.

El manual de funciones vigente a la fecha en que se efectuó la contratación visible a folios 290 y 291 establece que el SINDICO (sic) refrendará con su firma junto con el D.d.P. o la persona que señale la H. Consiliatura o el Consejo Directivo todos los pagos y desembolsos.

A folio 94 obra acta final de entrega, donde se aprecia que el valor del contrato de obra civil que se ejecutó tuvo un valor de $97.990.787 (342 salarios mínimos de la fecha) por lo tanto le asistía razón a la interventora cuando dejó las constancias respectivas en los documentos anexos a los cheques, pues no existían dos cotizaciones presentadas por el Jefe de compras, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 3º (sic) del Acuerdo 04 que reglamenta la contratación, compras y pagos (fl. 31).

Es así como se demuestra que los hechos manifestados en la carta de despido como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, si (sic) se realizaron por el demandante y se encuentran dentro de la prohibición contractual de «desconocimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias», pues el empleado no siguió los procedimientos establecidos en el manual para contratación del ente demandado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión de primer grado, en cuanto negó el pago del auxilio de cesantía, la prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, la indemnización moratoria y las costas a cargo del accionante y, en su lugar, condene a la sociedad enjuiciada en la forma solicitada en la demanda, respecto de esos conceptos y disponga las costas a cargo de la accionada».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula 3 cargos, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida y violación de medio, del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que generó aplicación indebida de «los artículos 249, 253 a 256, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Dice que no discute la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1992 y el 12 de noviembre de 2002, lo que le permite fundar la acusación en la sentencia de casación 34393 de 24 de agosto de 2010, que reprodujo a espacio, para luego estimar demostrada la trasgresión legal pues según la orientación jurisprudencial, «salta a la vista y, por ende, se establece la denuncia relacionada con las normas sustanciales. Quedando de esa forma demostrado el ataque».

Como consideraciones de instancia, destaca el valor de $146.055.5 adeudado por cesantías del lapso mencionado, con base en un salario mensual de $110.000, según el contrato de folio 14.

  1. RÉPLICA

Sobre los 2 primeros cargos, manifiesta que las cesantías están prescritas y que es equivocado que el Tribunal hubiera confirmado la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, puesto que a pesar de que el colegiado confirmó el fallo de primera instancia, el actor fue apelante único, de suerte que a la Universidad no le asistía interés para impugnar por haberle favorecido esa decisión. Sin embargo, dice, durante esos 2 años, medió entre las partes un contrato de prestación de servicios que no genera prestaciones sociales ni salarios, por manera que «no había lugar a imponer condena por cualquier prestación social, por no haber causa lícita que la amparara».

Asevera que el a quo se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo en ese lapso y el juez de la alzada no se pronunció sobre ese punto, de suerte que si se encontraran fundados los cargos, «en instancia llegaría a la conclusión cierta e irrefutable de que no hubo ese contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios».

  1. CARGO SEGUNDO
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