Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03011-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863221

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03011-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7981-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03011-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC7981-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03011-00


Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).




Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Manizales y 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárragá contra la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia –Juriscoop-.

ANTECEDENTES


1. El 1° de septiembre de 2016, ante el primero de los despachos, el actor promovió acción popular contra la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia –Juriscoop-, toda vez que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con intérprete y guía intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005» (fl. 2, cdno. 1).


En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Cra 21 No. 21-35 Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Diagonal 45d # 20-63 de Bogotá (fl. 2, cdno. 1).

2. Con proveído de 9 de septiembre de 2016, el citado juzgado de Manizales dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que es el lugar donde la entidad tiene su domicilio principal (fl. 19, cdno. 1).


3. El juzgado de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor decidió presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos colectivos (fl. 23, cdno. 1).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».


Por tanto, el promotor de la acción popular está...

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