Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02619-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863337

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02619-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7963-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02619-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AC7963-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02619-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Manizales y Cuarenta y Tres de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de J.E.A.I. contra el Banco Colpatria S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se ordene a la convocada incorporar lenguaje B. en el cajero automático situado en la avenida 6ª No. 23N-11 de Cali, señalando que la entidad se domicilia en la “calle 21 No. 22-22 Manizales”. Añadió que la vulneración se produce a lo largo y ancho del territorio patrio (fl. 2, cuaderno 1).

2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Quinto, quien el 1° de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, afirmando con fundamento en una certificación de la Superintendencia Financiera obrante en el expediente que la accionada se domicilia en esa urbe, factor por el que se inclinó el gestor, pese a que la eventual trasgresión denunciada se produce en Cali (fls. 5 al 7).

3. El día 26 siguiente, la Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando la manifestación del interesado sobre el escenario de la violación y que, por lo tanto, la competencia radica a prevención en los funcionarios de ese sitio, toda vez que allá se presentó el libelo (fls. 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le llega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.

3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala,

En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se...

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