Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46028 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL18071-2016 |
Número de expediente | 46028 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL18071-2016
Radicación n.° 46028
Acta 44
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS RÍOS CÓMBITA, contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra ÁLVARO ANTONIO FUENTES CÓMBITA.
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ANTECEDENTES
El señor T.R.C. demandó al señor Á.A.F.C., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 18 de octubre de 1994 y el 9 de junio de 2001, el cual finalizó por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, valores correspondientes al bono pensional, suministro de dotaciones y todos los derechos causados en la relación laboral, aportes a salud, indemnización por despido, indemnización moratoria, sanción por no consignar las cesantías en el respectivo fondo, así como el reconocimiento de la pensión sanción (folios 4 a 8 del cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones, dijo lo siguiente: que fue contratado por el demandado, propietario del establecimiento de comercio «DOBLADORA Y CORTADORA FUENTES», para ejercer la labor de doblador y cortador en un horario de 7:30 am a 5:30 pm, de lunes a viernes, y de 7:30 am a 2:00 pm, los sábados; que recibió, como contraprestación por sus servicios, la suma de $360.000.
Agregó que fue despedido el 9 de junio de 2001, por el cierre del establecimiento de comercio y se le negó la posibilidad de acceder al pago de las prestaciones sociales debido «a una supuesta incapacidad económica para hacerlo»; que nunca le cancelaron las cesantías, como tampoco los intereses a las mismas, ni las vacaciones, menos las primas legales, y que nunca fue afiliado a un fondo de pensiones.
El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual alegó que nunca contrató al actor, ya que éste solo prestaba sus servicios de manera esporádica, y anotó que el contrato de trabajo y el certificado aportado con el líbelo introductorio, fueron firmados en blanco, sin diligenciar, y en condición de testigo, tanto así que ese formato (el del contrato), entró a bodega después de su impresión el 29 de julio de 2000, sin que fuera posible que el mismo se hubiera suscrito el 18 de octubre de 1994. Además, manifestó que suscribió esos documentos, con el fin de que el señor Tomas Ríos Cómbita, quien se encontraba en mora con C., obtuviera concesiones si los llevaba.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, y falta de causa para demandar (folios 18 a 24 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2007 condenó al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero: $2.252.533,15, $270.582,59, $2.252.533,15, $1.121.427, $1.836.257,52, a título de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa, respectivamente. Ordenó el reconocimiento de $9.533,33 diarios, a partir del 10 de junio de 2001, hasta que se hiciera efectivo el pago de los conceptos atrás enunciados. Absolvió de lo demás (folios 72 a 87 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que con la sentencia recurrida en casación revocó la de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones (folios 99 a 107 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión y, después de resumir la postura del demandando (consistente en la inexistencia entre las partes de un vínculo laboral, por cuanto nunca existió subordinación en la medida que el accionante acudía esporádicamente al taller y se le cancelaba por la tarea realizada, y que el contrato de trabajo y la carta de terminación fueron diligenciados y manipulados por el demandante en el año de 2001, los cuales fueron suscritos pero en blanco, con el objeto de hacerle un favor al actor), que correspondía a las partes demostrar los supuestos de hecho sobre los que soportaban sus alegaciones, y procedió a transcribir la sentencia de casación del 1 de julio de 1994, radicación 6258.
Agregó que cuando se reclamaban derechos derivados de un contrato de trabajo, y se controvertía su existencia, la prueba debía ser contundente en cuanto que la relación fue esa y no otra, en atención no solo a las consecuencias jurídicas que su declaratoria podía conllevar, sino «porque no es entendible que se llegue a un acuerdo y luego se trate de desvirtuar por uno de los contratantes, obviamente sin desconocer el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, y demás principios protectores que informan al derecho del trabajo».
A continuación manifestó que a folio 2 del expediente se encontraba un escrito, «al parecer suscrito por el demandado», en el que se indica que a partir del 9 de junio de 2001, el demandante quedaba sin empleo en atención a la difícil situación económica, y sin que se precisara la fecha a partir de la cual se dio inicio a la relación laboral, ya que tan solo se dijo que fue desde el mes de octubre de 1994, y por lo tanto, argumentó, que no se podía tener como plena prueba respecto a la existencia del nexo laboral, menos de sus extremos, más aun si se tenía en cuenta que desde la contestación a la demanda, y en el transcurso del proceso, se desconoció el contenido del mismo, ya que fue suscrito en blanco, y «si bien se observa la firma del demandado en el documento, no se encuentra la misma sobre el nombre escrito en el computador sino a un lado, motivos éstos que ponen en duda el contenido de la carta de despido aludida».
Se refirió al contrato de trabajo que reposa a folio 3, e indicó que sustentado en la información que figura en los contratos formas minerva de Legis 10-01 a término indefinido No. 8270775 (folio 27), impreso el 24 de abril de 2000, fue entregado en la bodega el 29 de julio del mismo año, y por tanto, ese documento no pudo suscribirse el 18 de octubre de 1994, sino después del mes de julio de 2000, situación que «pone en duda el contenido del mismo, sumado a que si se observa la firma del demandante, no se encuentra esta en el espacio en que firma el empleador sino en el espacio donde firman los testigos».
Que en el interrogatorio de parte el demandante dijo que el contrato le fue entregado a finales del año 2000, ello para negarle las prestaciones y derechos que le correspondían al señor L.B., «quien trabajó con ellos por un espacio de cuatro años, y quien fue despedido sin reconocérsele nada», situación que también se colocaba en duda el contenido del contrato de trabajo, en tanto se podía deducir que ese documento se suscribió con la finalidad de perjudicar a un tercero y no para legalizar una relación laboral.
Se refirió a los testimonios de los señores José Serafín Avella Guataquí y C.A.T.R., para decir que afirmaron que entre las partes no existió un vínculo laboral sino familiar, que el accionante había prestado sus servicios en una finca cerca de B., y que el segundo...
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