Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47732 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47732 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Número de expediente47732
Número de sentenciaSP16933-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP16933-2016

Radicación No. 47.732

(Aprobado acta No. 376)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jesús María Ortiz Scarpetta contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual lo condenó, a título de autor, del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


Los hechos ocurrieron el 27 de septiembre del año 2013, cuando en (sic) el ciudadano J.M.O.S. (sic) previamente identificado e individualizado, fue capturado en situación de flagrancia por parte del Batallón Fluvial de Infantería de M.N. (sic) 31 de Tres Esquinas, S.C., con apoyo del personal de Policía Judicial Antinarcóticos Regional 2 y de la Compañía Comando Jungla de la Policía Nacional, cuando se movilizaba por aguas del río Caquetá en una embarcación tipo remesero operando en calidad de motorista de la misma, al practicarse requisa a la motonave fueron hallados unos paquetes que se encontraban ocultos en sendas caletas de la nave, al practicárseles (sic) a su contenido la prueba preliminar de PIPH dio positivo para cocaína y sus derivados en un peso de 614 kilos 820 gramos, se procedió a capturarlo, siendo inmovilizada la nave.1


2. En audiencia preliminar del 28 de septiembre de 2013 el Juez Único Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) con funciones de control de garantías impartió legalidad a la captura, a la incautación con fines de comiso de la embarcación, marca Yamaha, de nombre “Arco Iris” y de una canoa con motor, marca Zuzuki, y a la imputación que en contra de Jesús María Ortiz Scarpetta formuló la Fiscalía 52 Seccional por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, descrito en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal2.


3. El 19 de noviembre siguiente se radicó preacuerdo suscrito entre el imputado –con la asistencia de su defensor- y la Fiscalía, mediante el cual, el primero aceptaba su responsabilidad, a título de autor, en el delito endilgado, a cambio de que se sustrajera la circunstancia específica de agravación, consagrada en el artículo 384.3 ejusdem, constituyendo esa la única rebaja compensatoria por el convenio. En todo caso, se señaló que el procesado aceptaba, en definitiva, las penas de doce (12) años de prisión y cuatro mil ochocientos diez (4.810) salarios mínimos legales mensuales vigentes3.


4. El preacuerdo fue improbado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia el 9 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que, a su juicio, la única rebaja posible, dada la situación de flagrancia, era la regulada en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011 y que, dicho pacto vulneraba el principio de legalidad y el derecho a la igualdad4.


5. Recurrida esta decisión por el ente acusador y la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en auto de 15 de enero de 20145.


6. Es así que, el 21 de marzo de ese año se presentó un nuevo preacuerdo en el que el encartado se declaró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, conforme a los artículos 376 y 384.3 del Código Penal y la Fiscalía le confirió una rebaja de la cuarta parte de la mitad de la pena6, el cual fue aprobado el 13 de agosto siguiente por el Juez cognoscente7.


7. Mediante sentencia de la misma fecha, el juzgador condenó a Jesús María Ortiz Scarpetta, en calidad de autor del referido injusto, a las penas principales de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil trescientos treinta y cuatro (2.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se decretó el comiso de la embarcación y de la canoa con motor incautados8.


8. Recurrido el fallo por el defensor, la Sala Penal –mayoritaria9- del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó el 5 de noviembre de 201510.


9. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente12 que fue admitido el 20 de junio del año en curso13.



10. La audiencia de sustentación oral respectiva se llevó a cabo el pasado 25 de octubre14.



LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual, enuncia y fundamenta tres cargos a saber:


Primer cargo (principal)


Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de su asistido.


Con el propósito de comprobarlo, asegura que se desconocieron las formas propias del juicio porque el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso porque no tuvo en cuenta que la aceptación de responsabilidad de su cliente no fue libre sino que estuvo influenciada por la decisión de las instancias de improbar el primer preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y su representado, en el que se eliminaba la circunstancia de agravación, consagrada en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.


Previa referencia normativa y jurisprudencial al derecho al debido proceso, al principio de legalidad y a las características de la figura de los preacuerdos y negociaciones, tacha de «peculiar»15 el «manejo jurídico dado por la judicatura al primer preacuerdo»16, por cuanto, en su concepto, infringió el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que autoriza a las partes a adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el que el procesado se declare culpable del punible enrostrado, a cambio de que el órgano investigador «elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva»17.


Asegura que la decisión de los juzgadores forzó al encartado a celebrar otro preacuerdo, en los términos indicados por ellos, en el que aceptó el cargo imputado y solo recibió una cuarta parte de la rebaja señalada en el canon 351 ejusdem.


En este punto, precisa que su cliente «desde un comienzo tuvo claro que había cometido un delito y que debía responder ante la justicia, sabía que someterse al proceso ordinario le implicaría una pena elevada sin derecho a ningún beneficio, razón para que frustrada la primera negociación se allanara a lo planteado por sus jueces. Huelga decir que [su] representado para no perder el beneficio estuvo compelido a firmar el segundo preacuerdo que se constituyó en la fuente de su condena»18.


Aunque apeló esa decisión, el Tribunal consideró, erradamente, que, en casos de flagrancia, independientemente de la modalidad de aceptación de responsabilidad –allanamiento o preacuerdo- la rebaja siempre será de una cuarta parte del beneficio establecido en el aludido canon 351, al tenor del parágrafo del artículo 301, «porque de lo contrario todos los capturados no aceptarían la responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación en espera de celebrar un preacuerdo en una etapa posterior para obtener una mayor rebaja»19.


Para el letrado, la postura de la colegiatura torna más gravosa la situación jurídica de su representado, toda vez que no es cierto que la rebaja, en casos de allanamiento a cargos o preacuerdo, siempre sea de una cuarta parte de la prevista en el artículo 351, ya que la modificación introducida al precepto 301 con la Ley 1453 de 2011, «no excluye para los casos de flagrancia la posibilidad de aceptar la culpabilidad a través de una cualquiera de las formas previstas en el artículo 350 ídem»20.


Así, opina que la colegiatura incurrió en la causal de nulidad señalada en el artículo 457 ejusdem, pues no podía desatender el derecho del inculpado a «aceptar su responsabilidad bajo la fórmula por él escogida de los preacuerdos o negociaciones»21.


Además, estima, el juez plural soslayó el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia acerca de la titularidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación del ejercicio de la acción penal y la imposibilidad del juzgador de inmiscuirse en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes y la tipificación de la conducta investigada, so pena de desconocer la estructura del proceso, para lo cual se apoya en varias decisiones de la Corte (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 31.538, CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38.020, CSJ SP; 19 jun. 2013, rad. 37.951, CSJ 14 ago. 2013, rad. 41.375) y particularmente en la sentencia STP1132-201422, que se pronunció frente a un caso en el que, como en este asunto, se había improbado un preacuerdo que eliminaba la circunstancia agravante específica de una imputación por tráfico de estupefacientes.


En criterio del censor, las garantías fundamentales de su asistido resultaron vulneradas, porque «se le negó la posibilidad de acceder a la aceptación de su responsabilidad a través del mecanismo de los preacuerdos que le representaba una mejor situación jurídica frente a la que finalmente se vio compelido a admitir en virtud del juicio jurídico de los operadores de justicia.»23


En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de diciembre de 2013, por cuyo medio el juez...

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