Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75404 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864117

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75404 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente75404
Número de sentenciaAL8022-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL8022-2016

R.icación n.° 75404

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de B., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ DE LOS SANTOS A.L. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Valledupar, el actor demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, desde el 1 de mayo 2002 hasta que su pago se realice, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (folio 3).

Dicho despacho, en auto de fecha 27 de junio de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que si bien el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades de seguridad social, será competente el juez del lugar del domicilio de la entidad o del lugar donde se haya surtido la correspondiente reclamación a elección del demandante, también es cierto que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juez competente es aquel del lugar donde se reconoció el derecho pensional, esto es, la seccional B. de Colpensiones, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del asunto. En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (folio 15).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de B., mediante providencia calendada 21 de julio del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que si bien esta S. ha avalado la posición planteada por el Juez Municipal de Pequeñas Causas de Valledupar, lo cierto que a través de proveído CSJ AL2370-2016, recogió dicho criterio y es únicamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social el que habrá de tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que si el actor instauró la demanda ante el juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa, esto es, el de la ciudad de Valledupar, dicha decisión debe respetarse (folios 20 y 21).

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Resulta pertinente precisar que el actor instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el sistema de seguridad social integral.

Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Valledupar esta S. de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida. No obstante, esta Corporación mediante providencia CSJ AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiera reconocido la prestación, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR