Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-10-001-2007-00649-01 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-10-001-2007-00649-01 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente76520-31-10-001-2007-00649-01
Número de sentenciaSC16889-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC16889-2016

Radicación n° 76520-31-10-001-2007-00649-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de 2016).

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada N.A.V.G., frente a la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de los procesos ordinarios acumulados que en contra de la impugnante adelantaron, por una parte, E.C.R. y, por otra, C.D. y LUIS EDUARDO PORTELA.

ANTECEDENTES

1. En los escritos con los que se dio inicio a los procesos atrás identificados, que obran del folio 7 al 11 del cuaderno principal y del 120 al 143 del tercero, se solicitó, en síntesis, que se declarara que los actores son hijos extramatrimoniales de E.V.M., quien falleció el 28 de junio de 2007; y que, por lo tanto, tienen derecho a participar en la sucesión del mismo en su condición de herederos.

Adicionalmente, pidieron que se dispusiera la inscripción de la sentencia que en tal sentido se dicte, en los correspondientes registros civiles de nacimiento; que se ordenara la adjudicación a los accionantes de los bienes del de cujus, en proporción a sus derechos; y que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2. Las anteriores súplicas, se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. F.R.G., “o como comúnmente se le conocía (…) E., y Y.A.P.F., por separado, sostuvieron relaciones sexuales esporádicas durante mucho tiempo con E.V.M..

2.2. Fruto de las habidas con la primera, nació E.C.R., el 10 de abril de 1979; y de las ocurridas con la segunda, C.D. y L.E.P., el 6 de junio de 1979 y el 27 de noviembre de 1989, respectivamente.

2.3. Durante el primer año de vida de E.C.R., su padre cumplió con los deberes legales a su cargo, pero luego su madre optó por residenciarse en el exterior, para darle una mejor calidad de vida.

2.4. Fue de público conocimiento entre los allegados a la familia de la citada demandante, que E.V.M. era su progenitor y que ella lo trataba como tal.

2.5. Cuando C.D.P. tenía ocho años de edad, el citado causante asumió los gastos de un lugar de habitación para él y su progenitora, ubicado en el barrio “El Trébol” de Cali.

2.6. Tiempo después, el aludido de cujus adquirió por su cuenta y “como representante legal” del referido accionante, un inmueble situado en la Carrera 23 No. 5 - 48 de dicha ciudad, como consta en la escritura pública No. 4450 del 30 de noviembre de 1988.

2.7. Para la época en que Y.A.P.F. estaba embarazada de L.E., el señor V.M. dejó de cumplir sus obligaciones alimentarias con C.D., las cuales retomó con posterioridad. De allí en adelante, les colaboró económicamente a sus dos hijos, especialmente, al mayor, a quien le pagó los estudios escolares y parte de los universitarios.

3. La demanda presentada en nombre de E.C.R. fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Palmira (fls. 14 y 15, cd. 1); y la planteada en favor de C.D. y L.E.P., fue impulsada por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma municipalidad, mediante proveído del 8 de mayo de 2008 (fls. 144 a 145, cd. 3).

4. Enterada de dichas providencias, la accionada, por intermedio de apoderado judicial, compareció a los juicios y formuló en los dos las excepciones de mérito que denominó “determinación de la paternidad legítima”, “imposibilidad de acceder a la mujer” y “existencia de padre real”; adicionalmente, frente a las pretensiones de E.C.R., propuso la defensa que rotuló con el nombre de “incapacidad para engendrar” (fls. 47 a 55, cd. 1; y 163 a 168, cd. 3).

5. En auto del 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Palmira dispuso la acumulación de los dos procesos y ordenó la suspensión del que se adelantaba ante esa autoridad, hasta que el otro se encontrara en la misma etapa (fls. 249 a 252 y 271 cd. 1).

6. Puestas ambas actuaciones en idéntica fase, se continuó con su trámite bajo una misma cuerda, hasta que el 25 de julio de 2012 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se reconocieron a E.C.R. y a C.D.P. como hijos extramatrimoniales de E.V.M.; y se negaron los pedimentos elevados en favor de L.E.P. (fls. 566 a 573, cd. 1).

7. Inconforme, la demandada apeló el fallo del a quo. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al desatar la alzada, mediante proveído del 3 de abril de 2013, lo confirmó, adicionándolo “para declarar NO PROBADA la objeción por error grave” propuesta “en contra de la prueba pericial practicada por SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y C[Í]A S[.] EN C[.] INSTITUTO DE GENÉTICA” (fls. 59 a 81, cd. 10).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras aclarar que lo definido respecto de L.E.P. no fue recurrido en apelación, el ad quem se refirió en abstracto a la filiación extramatrimonial, a la trascendencia que en pro de su reconocimiento tiene la prueba científica de ADN y al contenido de los artículos 4º de la Ley 45 de 1936 y 1º de la Ley 721 de 2001.

Luego de esos planteamientos generales, descendió al caso llevado a su conocimiento y sobre el mismo acotó:

1. En relación con la experticia recaudada para establecer la paternidad de E.V.M. frente a E.C.R., realizada por Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía S. en C. Instituto de Genética, estimó que “fue debidamente decretada, practicada y contradicha, razón por la cual es prueba legalmente aportada al proceso”, pese a que el a quo haya omitido desatar la objeción por error grave que, frente a ella, se propuso, fundada en que dicho centro científico no fue designado para su confección y en que a la accionada, no se le informó el día y la hora en que se tomarían las muestras de sangre de la presunta hija y de su madre.

2. Respecto de la aludida objeción, puntualizó:

2.1. En primer lugar, que “el auto adiado 02 de diciembre de 2008, notificado el 4 de diciembre siguiente, se generó en la necesidad de resolver la petición de suspensión de la diligencia de exhumación del cadáver del presunto padre[,] elevada por la parte demandada”.

2.2. En segundo término, que el apoderado de la parte actora se enteró de la oportunidad en que se iban a tomar las referidas muestras, en la forma que él mismo “manifestó en su memorial visible a folios 165 y 166”, esto es, “porque obtuvo copia del oficio que el Dr. J.R. dirigió al juzgado[,] donde estaba contenida la fecha mencionada. Ese oficio, según consta al folio 145, se recibió en el juzgado desde el 24 de noviembre de 2008, momento desde [el] cual estuvo a disposición de las partes, por tanto[,] con la diligencia debida en la revisión del expediente[,] se hubiese obtenido el dato del día y la hora indicada para la toma de muestra[s] de sangre”.

2.3. Y, finalmente, que a diferencia de lo aseverado por la apelante, el sentenciador de primer grado sí escogió para “la práctica integral de la prueba genética, desde la toma de muestras hasta su análisis y presentación del informe[,] al INSTITUTO DE GEN[É]TICA SERVICIOS M[É]DICOS YUNIS TURBAY”, puesto que:

a) El 4 de agosto de 2008 se decretó la prueba designando al laboratorio de genética FECUNDAR de la ciudad de Cali para la toma de muestras de sangre y posterior análisis. (…) El 22 de agosto siguiente la parte actora insistió en la exhumación del cadáver por cuanto no era posible la práctica de la prueba de ADN en la forma acordada en la audiencia, y deprecó allí mismo que los análisis necesarios se hicieran en SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y C[Í]A S[.] EN C[.]”.

b) Mediante “auto del 25 de agosto de 2008 se accedió parcialmente” a la anterior solicitud, razón por la que se “ordenó la exhumación del cadáver del presunto padre [y] la toma de muestras de sangre de la demandante y su progenitora en la CLÍNICA FECUNDAR CENTRO DE BIOMEDICINA REPRODUCTIVA DEL VALLE S.A.”, para su ulterior cotejo en Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía S. en C. Instituto de Genética.

c) Por “secretaría no se libró oficio alguno a la CLÍNICA FECUNDAR, y el único oficio que se libró visible al folio 93 se dirigió a SERVICIOS M[É]DICOS YUNIS TURBAY, donde se les solicitaba (…) [la] toma de muestras de sangre a la demandante y su progenitora, contrario a lo que hasta ese momento el juzgado había ordenado”.

d) A pesar de este “yerro secretarial”, en el proveído del 04 de noviembre de 2008[,] (…) la a quo accedió a que la prueba genética, en su integridad[,] es decir[,] desde la toma de muestras, fuera realizad[a] por...

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