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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48808 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente48808
Número de sentenciaSL17526-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL17526-2016

Radicación n.° 48808

Acta 44


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso que JHON PELUFO AMADOR adelanta contra ECOPETROL S.A. y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Previa declaratoria de la solidaridad de las sociedades accionadas, el citado demandante solicitó que fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido injusto, los salarios, primas, vacaciones e intereses a las cesantías de orden convencional dejados de percibir durante la vigencia del contrato de trabajo; los aportes a pensión, salud y riesgos laborales dejados de consignar con base en los salarios convencionales; la compensación en dinero de los descansos, las horas suplementarias y recargos nocturnos, dominicales y festivos, liquidados con base en los salarios convencionales; la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió contrato a término indefinido con la empresa Naviera Fluvial Colombiana para prestar servicios personales en las instalaciones de Ecopetrol, en el cargo de chequeador; que después de 18 meses fue ascendido al cargo de supervisor de operaciones, empleo en el que laboró en muelles de Ecopetrol; que dentro de sus funciones dirigía las operaciones de atraque y desatraque de las embarcaciones de hidrocarburos, recibía dicho material que era transportado en los botes o bongos de la empresa Naviera Fluvial Colombiana, tomaba muestras de él y lo media, liquidaba y aforaba, para entregarlo a Ecopetrol; que en virtud de que desempeñaba actividades de la industria del petróleo, tiene derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol (fls. 1 a 5 c. 1).


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones, y afirmó no constarle o no ser ciertos los hechos en que se fundamentaba. En su defensa argumentó que el actor no se beneficia de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 284 de 1957 y no le aplica la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, debido a que las labores que dice haber desempeñado en la empresa Naviera Fluvial Colombiana son extrañas a la industria del petróleo. En esta dirección, asegura que la última empresa presta el servicio de transporte fluvial de carga y su actividad está ubicada dentro del grupo de transporte por vías de navegación interior, según lo prevé el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), lo que le permite movilizar todo tipo de productos; que, además, el transporte de hidrocarburos a cargo de Ecopetrol se cumple a través de tuberías y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano) y gasoductos (gas natural), los cuales conforman un sistema conocido como la RED.


Sostiene que el Decreto Legislativo 284 de 1957 exige que el trabajador desempeñe labores en la industria del petróleo «en la respectiva zona de trabajo» y exista identidad entre las labores que desarrollan los trabajadores del contratante y el contratista, lo cual no se cumple puesto que el demandante no desempeñó funciones similares a los empleados de Ecopetrol que laboran en la RED de transporte.


Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 118 a 137 c. 1).


A la par, la codemandada Naviera Fluvial Colombiana manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.

De sus hechos, solo aceptó que el actor suscribió con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido y aclaró que las funciones que desempeñó como C. y luego como Inspector o Supervisor eran para atender cualquier tipo de carga, como abonos, cemento, entre otras, en cualquier puerto o terminal fluvial del país, de donde se sigue que sus funciones no estaban restringidas al cargue y descargue de hidrocarburos de Ecopetrol. De la mano con lo expuesto por Ecopetrol, aseguró que Naviera Fluvial Colombiana pertenece a la industria de transporte público de carga vía fluvial, más no a la industria del petróleo. Por último, sostuvo que conforme la comunicación del 28 de febrero de 2004, al actor se le terminó el contrato con justa causa. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y prescripción (fls. 156 a 170 c. 1).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo de 2 de marzo de 2007, resolvió (fls. 6077 a 6098 c. 5):


PRIMERO: DECLÁRESE PARCIALMENTE probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y NO PROBADAS, las de prescripción, compensación y buena fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que no existe solidaridad entre las entidades demandadas ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior ABSOLVER a la entidad demandada ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante J.P.A. la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($11.045.691) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, y la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE (1.057.709) por concepto de INDEXACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral cuarto del fallo apelado para incrementar la condena por concepto de indemnización por despido injusto a la suma de $27.662.468, ya indexada. Las demás disposiciones, las confirmó.


En lo que en estrictez concierne al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en segunda instancia le concernía resolver dos problemas jurídicos, a saber: (I) ¿existió o no solidaridad entre las demandadas?; (II) ¿el demandante tiene derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol?


En aras de dar una respuesta a estos problemas, citó los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 2719 de 1993, subrogado por el Decreto 3164 de 2003 y transcribió algunos pasajes del certificado de existencia y representación legal de la accionada Naviera Fluvial Colombiana S.A., relacionados con su objeto social. A continuación de ello, señaló:


Del análisis anterior se puede dilucidar que el actor no ejercía actividades propias o esenciales de la industria del petróleo; lo que se observa, es que la empresa Naviera Fluvial de Colombia, estaba dedicada al transporte aéreo, marítimo y terrestre de mercancías dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia, motivo por el cual considera esta Judicatura que fue atinada la decisión del Juez de primera instancia al considerar que no existe solidaridad entre las demandadas NAVIERA FLUVIAL...

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