Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51075 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51075 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51075
Número de sentenciaSL17521-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17521-2016

Radicación n.° 51075

Acta 44

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que Á.E.G.P. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento que ocurrió el fallecimiento de su esposo y hasta que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios y las costas. En subsidio, se tenga por agotada la vía administrativa ante el instituto demandado.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con A.J.G.R. el 2 de enero de 1975, quien falleció el 1 de marzo de 2004; que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó un total de 754 semanas en toda su vida laboral; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución n° 002323 de 2005 por no cumplir los requisitos del literal b), numeral 2, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (fls. 1 a 5).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó únicamente la reclamación elevada por la actora y respecto de los restantes dijo no corresponder a hechos o ser ciertos solo si en el expediente así aparecía acreditado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 28 a 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de noviembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 100 a 110).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que de acuerdo al criterio de esta Sala expuesto en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Precisó que dada la fecha del fallecimiento (1 de marzo de 2004), para acceder a la prestación era necesario el cumplimiento de los requisitos de la aludida ley, sin embargo, no se cumplían dado que «no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento» (fls. 125 a 133).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y se reconozca la pensión solicitada, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponde».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 16 del Código Sustantivo de trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en su numeral 2, teniendo como base las cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo inconstitucional y en contravía a los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 4 (N. de normas), 13, 29, 44, 48, 53 y 243 de la Constitución Política Colombiana, bajo los principios de Igualdad, Seguridad Social, no regresividad, favorabilidad, condición más beneficiosa, equidad, progresividad y proporcionalidad teniendo en cuenta el Articulo 12 de la Ley 797 de 2003, en su parágrafo 1º, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990».

Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que el legislador no solamente señaló el requisito de las 50 semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 buscó respetar los derechos adquiridos en los regímenes anteriores, donde «obviamente, no solamente está comprendida la Ley 100 de 1993, sino que también está incluido el Decreto 758 de 1990».

Estima que no pueden ser violentados los derechos de igualdad y el principio de favorabilidad bajo la exégesis del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ante la existencia de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, debe prevalecer la más favorable al trabajador, principio que parte de lo contemplado en el artículo 53 Constitucional. Por ello, estima que debe casarse la sentencia en tanto aplicó la exigencia de 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso, cuando conforme al parágrafo del mismo artículo y de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, se puede obtener la prestación con 300 semanas aportadas al 1 de abril de 1994.

Aduce que la Ley 100 de 1993 pretendió hacer más accesible a las personas el cumplimiento de las exigencias legales para obtener el pago de la pensión, por lo cual, afirma, «no sería razonable a la luz de los principios constitucionales como la equidad y la seguridad jurídica negar la prestación económica de invalidez (sic) a una...

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