Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47290 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47290 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente47290
Número de sentenciaSL17488-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17488-2016

Radicación n.° 47290

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ARP - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que L.A.J.C. en nombre propio y en representación de su hijo menor S.R.J. y L.M.V.G. en representación de su hijo menor J.A.R.V., adelantan contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPEVIAN LTDA.

Se reconoce personería al abogado A.P.R. como apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 87 del cuaderno de la Corte.

Se acepta el impedimento que manifiesta el Magistrado L.G.M.B..

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a la recurrente y a la Cooperativa de Trabajo Asociado C. Ltda., con el fin de que fueran condenadas a reconocer la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión de la muerte de J.F.R.M., ocurrida el 11 de enero de 1999, por accidente de trabajo. Así mismo, se imponga el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y las costas del proceso.

El apoderado de los demandantes, adujo en respaldo de tales pretensiones, que R.M. estuvo vinculado al ente cooperativo desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 11 de enero del año siguiente, cuando falleció en accidente de trabajo; que C.L.. lo afilió al sistema de riesgos profesionales desde el 28 de diciembre de 1998, y que la entidad de seguridad social les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por mora en el pago de aportes, dado que la cooperativa no canceló «4 días del mes de diciembre de 1998 y el mes de Enero lo hizo extemporáneamente» (fls. 1 a 4).

Al contestar la demanda, C.L.. se opuso a las pretensiones y en su defensa, precisó que, mediante acuerdo cooperado, el causante se vinculó a la cooperativa del 30 de diciembre de 1998 hasta el 11 de enero de 1999 cuando falleció; aceptó que lo afilió a riesgos profesionales en la ARP-ISS y negó que se encontrara en mora en el pago de aportes; admitió la dependencia económica de los demandantes respecto de R.M., así como que la entidad de seguridad social les negó el reconocimiento de la prestación reclamada, y formuló la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral (fls. 24 a 38).

Por su parte, la entonces ARP-ISS aceptó la afiliación del causante y la data de su muerte; adujo mora en el pago de los aportes cuando ocurrió el siniestro, y afirmó que por tal razón no era responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 135 a 137).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de agosto de 2009, condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indexada, equivalente a un salario mínimo en favor de los demandantes, así como al pago de las mesadas causadas en cuantía de $21’760.783 para L.A.J.C., $10’880.391 para cada uno de los menores, y de las costas del proceso (fls. 255 a 276).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, confirmó la del a quo (fls. 291-299 y vto.).

En lo que concierne al recurso de casación, el juez de alzada adujo que le correspondía establecer si los accionantes tenía derecho a la prestación reclamada; si la codemandada C. se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y, en tal caso, definir quién es el obligado a reconocer la pensión objeto de demanda.

Dio por acreditado que J.F.R.M. falleció el 11 de enero de 2009 en un accidente de trabajo, la calidad de beneficiarios de los demandantes y, la afiliación del causante por parte de C. Ltda. a la entonces ARP-ISS, desde el 28 de diciembre de 1998.

Se refirió a las normas que regulan el sistema de riesgos profesionales y afirmó que la confrontación de esas disposiciones con la negativa del ISS para reconocer la pensión, «no aparece como un razonamiento lógico».

Explicó que así es, porque: (i) si en verdad existía mora en el pago de aportes, el ISS debió comunicarlo tanto a la cooperativa como al afiliado o, debió iniciar las acciones de cobro; (ii) el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1772 de 1994 consagra que será responsable del reconocimiento de la prestación reclamada derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, la administradora «que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones» y que, en este caso, la misma demandada aceptó que recibió el aporte en enero de 1999; (iii) el ISS para exonerarse de la obligación, debió agotar el trámite de desafiliación conforme a lo dispuesto en la sentencia C-250 de 2004, y, (iv) además, no aportó prueba alguna que acreditara la mora en el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales.

Finalmente, se apoyó en la línea jurisprudencial de esta S. vertida en la sentencia SL 34270 de 22 de julio de 2008 y, afirmó, que la mora en el pago de aportes y la inactividad de la administradora en gestiones de cobro, no puede menoscabar el derecho pensional porque implicaría la violación al derecho irrenunciable a la seguridad social.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ARP-ISS -hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la aseguradora demandada, que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, objeto de réplica por parte de C. Ltda.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la violación directa de la ley por interpretación errónea de «(…) los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988 reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, 87 del Decreto 3063 de 1989, 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 17, 22 al 24 y 31de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1161 de 1994, 3°, 4º, 7º, 13, 16, 21 y 23 del Decreto 1295 de 1994, 6°, 16 y 17 del Decreto 1772 de 1994, 1º, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 8º del Decreto 1642 de 1995, 18 y 29 del Decreto 1818 de 1996, 21 y 42 del Decreto 326 de 1996, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 1603 del Código Civil 48 de la Constitución Política».

Agrega que de esa forma se incurrió en «la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, del Decreto 468 de 1990 y 53 del Decreto 1295 de 1994, y [en] la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994».

Aduce que el causante era un trabajador asociado o cooperado y que, en tal sentido, no tenía empleador y su condición se asimilaba a la de un trabajador independiente -único responsable del pago de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social-, de modo que la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la mora en el pago de aportes y la inactividad en las gestiones de cobro no es aplicable en el sub lite, porque nadie puede alegar su propia culpa.

Se remite al artículo 12 del Decreto 2665 de 1998 para sostener que el ISS queda relevado del pago de las prestaciones, cuando existe mora del empleador quien por tal razón debe asumir la obligación; se apoya al efecto en la trascripción parcial de las sentencias SL-13818 de 30 de agosto de 2000 y SL-19610 de 2004, y afirma que «[c]uando un trabajador independiente con capacidad de pago se encuentra en estado de mora en el pago de la cotización no le traslada a al respectivo fondo la asunción de los riesgos», ya que de haber estado al día en tales obligaciones, el sistema los habría asumido.

Asevera que esta S. de la Corte varió su jurisprudencia «en torno a la a mora patronal» mediante la sentencia SL-34270 de 2008», con posterioridad a los «hechos sucedidos en 1999», y que, en tal...

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